REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2009-016543
DEMANDANTE: LIZABETH LADERA RAMOS, titular de la cédula N° V-4.284.984, asistida por la abogada MAYRA PASCUAL, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: MAIRA ANTONIETA LADERA RAMOS, sin identificación, asistida por la abogada NELLY DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 91.680, en su carácter de Defensora Ad-Litem.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Asistida por la abogada GERALDINE LOPÉZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) Encargada, de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMAS GUITE ANDRADE en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) en el área de Protección.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
La presente acción inició, por demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada en fecha 05/10/2009, por la ciudadana ELIZABETH LADERA RAMOS, titular de la cédula N° V-4.284.984, asistida por la abogada MAYRA PASCUAL, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el interés de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.309.237. Asistida por la abogada GERALDINE LOPÉZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) Encargada, de Protección del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MAIRA ANTONIETA LADERA RAMOS, sin identificación, asistida por la abogada NELLY DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 91.680, en su carácter de Defensora Ad-Litem. La parte accionante, señaló en su escrito libelar que es tía materna de la adolescente. Que su hermana, esta en estado de indigencia desde el año 1998, nunca se ha ocupado de la niña, la cual la abandonó al mes de nacida en su hogar, que su hermana desde la edad de quince (15) años consume sustancia estupefacientes y psicotrópicas, que ha sido quien ha venido ejerciendo la custodia y asistencia material de manera ininterrumpida, brindándole el afecto y cariño correspondiente a una hija, que la misma tuvo tres hijos, que fueron igualmente criados por su persona. Manifestó su completa y seria disposición a continuar asumiendo y desempeñándose en forma ininterrumpida, la crianza de su sobrina. Motivos por los cuales solicitó se le otorgue la Colocación Familiar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer los derechos de Ley.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copias certificada de Acta de Nacimiento Nro. SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. La cual corre al folio treinta y siete (37), se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra la identidad del mismo, y por tratarse de documentos públicos, emanados de funcionarios autorizados, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ PRUEBA ALGUNA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgo el derecho de palabra a la adolescente de auto.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída la adolescente de autos, ejerce su derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por ésta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que pueda encontrarse la adolescente, al no poder compartir con su madre, evidenciándose incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa esta Jueza a realizar las siguientes consideraciones:
La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”(Negritas y Resaltado nuestro).
Por otra parte, resulta impretermitible para esta sentenciadora enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de consaguinidad y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75, lo siguiente:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negritas y Resaltado nuestro).
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…” (Negritas nuestro)
Y en su artículo 9 expresa:
“Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Negritas y Resaltado nuestro).
De donde se extrae, que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. (Artículo 9 de la Convención, Resaltado nuestro).
Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Negritas y Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘Guarda’ por el de ‘Responsabilidad de Crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (Negritas y Resaltado nuestro).
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalados en:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 25.
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”
Igualmente, en su Artículo 26 se extrae:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.”
Artículo 27 ejusdem:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Negritas y Resaltado nuestro).
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario, se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)” (Negritas y Resaltado nuestro).
Motivo por el cual, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, contemplados en el artículo 397, siendo que:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”.
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de la adolescente esté bajo un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para la adolescente, es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009),
“…las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones, establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
V
DE LA EXPERTICIA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
En este caso concreto, se extrae del Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 5, de este Circuito Judicial:
La vivienda visitada esta ubicada en la comunidad de Los Rosales al sur este del Área Metropolitana de Caracas, la cual tiene las características del ser una zona urbana donde se observan casas de interés social, edificios residenciales, comercios, centros comerciales, colegios, centros hospitalarios, clínicas entre otras. Cuenta con servicios públicos de agua, electricidad y sistema de aguas servidas. Con buena vialidad, en materia de seguridad pública es regular.
La evaluada reside en una vivienda tipo casa de su propiedad la misma es de construcción sólida de paredes de bloques con frisado liso pisos de cerámica y cemento pulido. Distribuido en ambientes separados en: Sala,-comedor, cocina, un baño y tres habitaciones, una de las cuales la adolescente comparte con su hermano, se observó una cama litera. Dicho inmueble esta dotado, el moblaje y artefactos electrodomésticos suficientes en buen estado de conservación se observó limpieza en el ambiente, sin embargo había desorden de ropas esto por que al parecer según la evaluada estaba realizando limpieza en el momento de la evaluación, esto porque recién su hija y sus familia se habían mudado y están realizando reacomodo de las habitaciones, expresó que la habitación disponible será asignada al hermano de la joven en estudio.
Es importante acotar que alrededor de la vivienda principal se encuentra ubicadas ocho casas las cuales son propiedad de la evaluada y las tiene alquiladas.
VALORACIÓN SOCIAL:
En investigación social se pudo conocer que la señora Elisabeth Ladera, es tía materna de la joven Kristhianie a quien tiene bajos sus cuidados y atención a la joven, desde que esta era una bebe, esto porque la progenitora presenta problema, según lo verbalizado por la evaluada de deambulismo y consumo de sustancias ilícitas de quien desconoce su paradero.
De acuerdo a la información aportada por la sra. Elisabeth sus ingresos les permiten cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.
Tiene como proyecto de vida ofrecerle a la joven SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (adolescente en estudio) bienestar integral además que desea tenerla mediante un adopción.
Observaciones Generales:
Para el momento de la evaluación psicológica de Elisabeth Ladera, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica, se observó ansiosa ante el proceso, pero con adecuados controles. Respecto a la solicitud, ha visto desde que nació a su sobrina, con quien se evidencia una clara identificación afectiva, compromiso y responsabilidad
DE LA ADOLESCENTE.
Está de acuerdo con la colocación familiar solicitada por su tía materna, a quien llama “madre”. No tiene contacto con su progenitora, y manifiesta no conocer al progenitor.
Antecedentes personales y familiares:
Producto de la unión casual de sus padres. La madre con antecedente de consumo de estupefacientes. No se conocen datos del progenitor.
Desde recién nacida ha permanecido en el hogar de la señora Elisabeth Ladera, junto a su prima y otros.
Observaciones Generales:
Escolar femenina de 12 años de edad, quien asiste puntual a las citas vistiendo acorde a edad y sexo, en adecuadas condiciones de higiene, edad aparente acorde a la cronológica. A la entrevista se presenta vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Presenta un lenguaje coherente y claro, acorde a la entrevista, tono de voz adecuado, amplio vocabulario para su edad. Pensamiento de contenido y curso normal. Atención: euprosexia, escucha atentamente a su interlocutor. Concentración: esperada. Memoria: reciente y remota conservadas. Inteligencia: impresiona normal. Sensación y Percepción: sin alteraciones a la hora de la evaluación. Animo y Afecto: hacia el polo de la ansiedad. Juicio de realidad conservado. Conoce las razones por las cuales asiste al Tribunal.
Muestra madurez al hablar sobre la solicitud hecha por su tía sobre la colocación familiar, se siente identificada afectivamente con este grupo familiar, y la vinculación aparentemente se percibe sana. Se maneja con seguridad, creatividad, alto sentido de justicia, autocrítica y crítica, objetividad, inteligencia, vivacidad y con alto nivel de energía y actividad. Se observa, por otro lado, marcada ansiedad y baja tolerancia a la frustración, por lo cual tiene altos niveles de exigencias consigo mismas, generándole estrés la no consecución de algunos planes o metas, o bien el equivocarse. Es una niña con un funcionamiento intelectual y cognitivo por encima de su grupo de referencia.
Para el momento de la evaluación psicológica de Kristhianie Ladera, se encontró una escolar femenina, con un desarrollo psicoevolutivo dentro de límites normales, enfrenta la realidad de manera sensible y ansiosa, manifiesta sentirse bien con su tía y primos, a quienes percibe y llama “madre y hermanos”. Se recomienda apoyo psicológico para contención y apoyo.
CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES
Realizada la investigación y el análisis requerido, se concluye con lo siguiente:
• SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es un adolescente de 12 años de edad, cursante del 6to grado de educación básica, recibe cuidados y atenciones de su tía materna la señora Elisabeth Ladera , desde que tenia meses de edad esto debido a que de su progenitora la sra. Maira Ladera Ramos se desconoce de su paradero desde hace 10 años.
La sra. ELISABETH LADERA RAMOS es una adulta de 56 años de edad de ocupación comerciante, alquila habitaciones.
En su aspecto personal, se presenta como una persona sencilla, justa y honesta. Solicita en Colocación Familiar de la joven SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA para representarla legalmente ante las instituciones que así lo requiera y lograr la adopción plena
Habitacionalmente, la vivienda cuenta con las condiciones de salubridad para su habitabilidad, sus espacios brinda medianamente confort.
El clima familiar percibido es de tendencia a la armonía y predomina una comunicación abierta y congruente, basada en el respeto estimulado por las figuras adultas. En donde el objetivo común es ofrecerles condiciones de bienestar educativo y profesional al grupo.
De acuerdo a la información aportada por la señora Elizabeth los ingresos económicos de su grupo familiar les permiten cubrir las necesidades básicas y complementarias satisfactoriamente.
Para el momento de la evaluación psicológica de Elisabeth Ladera, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica, se observó ansiosa ante el proceso, pero con adecuados controles. Respecto a la solicitud, ha velado por su sobrina desde su nacimiento, con quien se evidencia una clara identificación afectiva, compromiso y responsabilidad.
Dado los antecedentes personales y familiares de la señora Elisabeth Ladera, la dificultad en la comunicación entre ella y hermanos, se recomienda continuar con psicoterapia, para contención y apoyo.
Dada las exigencias de la época en cuanto al desarrollo y estimulación de los niños, niñas y adolescentes, se recomienda a la ciudadana Elisabeth Ladera, asistir a talleres de escuela para padres.
Para el momento de la evaluación psicológica de Kristhianie Ladera, se encontró una escolar femenina, con un desarrollo psicoevolutivo dentro de límites normales, enfrenta la realidad de manera sensible y ansiosa, se observa identificada afectivamente con su tía y primos, a quienes percibe y llama “madre y hermanos”. Se recomienda apoyo psicológico para contención y apoyo.
Se recomienda igualmente seguimiento social de este caso. (Negritas y Resaltado nuestro).
Así las cosas, vistas las conclusiones y recomendaciones efectuadas por el órgano auxiliar, evidenciamos que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de la adolescente de autos con su tía materna sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la adolescente en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, motivo por el cual esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que la adolescente de autos antes mencionada, pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde con su edad; y así se declara.
En resumen, se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de la adolescente de autos en el hogar de la ciudadana ELIZABETH LADERA RAMOS, Por consiguiente puede afirmar quien suscribe, que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO; tal como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana actora, ELIZABETH LADERA RAMOS, titular de la cédula N° V-4.284.984; contra la ciudadana MAIRA ANTONIETA LADERA RAMOS, sin identificación, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su tía materna, ciudadana ELIZABETH LADERA RAMOS, titular de la cédula N° V-4.284.984, ubicada en la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
SEGUNDO: Queda entendido, que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ELIZABETH LADERA RAMOS, titular de la cédula N° V-4.284.984, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual, la adolescente será favorecida con todos los beneficios que devengue su tía materna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de su hija.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana ELIZABETH LADERA RAMOS, titular de la cédula N° V-4.284.984, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se autoriza a la ciudadana ELIZABETH LADERA RAMOS, titular de la cédula N° V-4.284.984, tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte de la adolescente .
QUINTO: Se autoriza a la ciudadana ELIZABETH LADERA RAMOS, titular de la cédula N° V-4.284.984, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con la adolescente de autos, por cuanto ostenta la Responsabilidad de Crianza.
SEXTO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana ELIZABETH LADERA RAMOS, titular de la cédula N° V-4.284.984; para que INSCRIBA y REPRESENTE ACADEMICAMENTE a la adolescente, en la etapa de Educación Básica, Media y Superior.
SÉPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se ordena el seguimiento del presente caso, por parte del Equipo Multidisciplinario, una vez al año.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil doce (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/OH
Colocación Familiar
AP51-V-2009-016543
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