Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, diez (10) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-022880.
SOLICITANTES: TOMÁS ENRIQUE GRANADO MIGLIORE y ANNABELL COROMOTO GONZÁLEZ DE GRANADO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.816.029 y V-6.563.431, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EVELYN BRITO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.686.
HIJAS: ANDREA CAROLINA y (Se omite su identificación de Conformidad con el artículo 65 LOPNNA), actualmente de diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

I
De la solicitud.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), por los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE GRANADO MIGLIORE y ANNABELL COROMOTO GONZÁLEZ DE GRANADO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa (1990), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombres ANDREA CAROLINA y (Se omite su identificación de Conformidad con el artículo 65 LOPNNA), actualmente de diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. América, Terraza “D”, Quinta ANACARO, Urbanización Terrazas de Club Hípico, Baruta, Estado Bolivariano de Miranda. Declaran igualmente que desde el día doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), interrumpieron la vida matrimonial común, permaneciendo separados de hecho, sin que hayan vuelto a unirse, razón por la cual solicitan a esta instancia judicial, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Para sustentar sus afirmaciones, consignan: a) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 517, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda; y b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de la ciudadana ANDREA CAROLINA GRANADO GONZÁLEZ y de la adolescente (Se omite su identificación de Conformidad con el artículo 65 LOPNNA), emanadas de la Oficina de Registro Civil del Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem. Asimismo, se prescindió la notificación del Ministerio Público, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente el día martes, dieciocho (18) de diciembre del pasado año, con la comparecencia personal de los cónyuges solicitantes, quienes ratificaron su solicitud en todas y cada una de sus partes y subsanaron todo lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de Conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien no ha alcanzado la mayoridad. Igualmente, se incorporaron al proceso las pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud, específicamente, las copias certificadas del acta de matrimonio de los solicitantes y de las actas de nacimiento sus hijas, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera como evidencia del vinculo matrimonial que une a los solicitantes, y las otras como demostrativo de la filiación existente entre los cónyuges solicitantes y sus hijas ANDREA CAROLINA y (Se omite su identificación de Conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Por ultimo, se dictó el pronunciamiento oral conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley especial, y se le indicó a los solicitantes que este Tribunal procedería a publicar el extenso del fallo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes.

II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a plasmar en extenso su determinación sobre el fondo de la solicitud, en los términos que de seguidas se exponen:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dispone textualmente lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y los argumentos expuestos por los cónyuges solicitantes en su escrito de solicitud y ratificados en la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre del pasado año, toda vez que ha quedado establecido sin lugar a equívocos que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años continuos, produciéndose por tanto el cese de la convivencia conyugal. Del mismo modo, se constata que los solicitantes dieron cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo concerniente a las instituciones familiares respecto a su hija, la adolescente (Se omite su identificación de Conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien no ha alcanzado la mayoridad, razón por la cual, quien suscribe el presente fallo, luego de valorar las probanzas traídas a los autos y verificar su fundamento legal, concluye que se encuentran cumplidas todas las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del Divorcio bajo esta modalidad, y en tal virtud, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, y así se decide expresamente.

III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE GRANADO MIGLIORE y ANNABELL COROMOTO GONZÁLEZ DE GRANADO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.816.029 y V-6.563.431, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa (1990), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 517 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide.
En lo que respecta a las Instituciones Familiares, este Despacho Judicial, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos por los solicitantes a favor de su hija, la adolescente (Se omite su identificación de Conformidad con el artículo 65 LOPNNA), cuyos términos se dan aquí por reproducidos íntegramente, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 518 ejusdem. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, diez (10) de enero de dos mil trece (2013), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:27 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.












AP51-J-2012-022880
ACR/AF/NBriceño