Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-022548
SOLICITANTE: ELIZABETH MARGARITA LUGO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10534.037.
ABOGADO ASISTENTE: ELISA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Quinta (5°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA LUGO MARTÍNEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta (5°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio de sus hijos, (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija para el día viernes, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se celebró satisfactoriamente, con la comparecencia personal de la solicitante, así como de los testigos que le fueron requeridos en el auto de admisión, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios once (11) y doce (12) de las presentes actuaciones.
Presentes los comparecientes, se dio inicio al acto, procediendo esta Juzgadora a revisar el escrito de solicitud con sus anexos, y a evacuar las deposiciones de los testigos presentados por la solicitante, para finalmente dictar pronunciamiento oral de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó asentado en el acta de la audiencia en los términos siguientes:
“Concluida la evacuación de los testigos, y evaluadas como fueron las documentales consignadas por la solicitante, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus HUGO HUMBERTO CASTILLO, a favor de su conyugue ELIZABETH MARGARITA LUGO MARTINEZ, y sus hijos (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)”.
II
Punto Previo.
Así las cosas, debe esta Juzgadora resolver como primera cuestión de previo pronunciamiento en extenso, lo concerniente al dispositivo oral plasmado en el acta de la AUDIENCIA ÚNICA del presente procedimiento, toda vez que advierte que los términos allí señalados contravienen el Principio de Congruencia, así como el orden de suceder establecido en el Código Civil venezolano, toda vez que se expide titulo de únicos y universales herederos del de cujus HUGO HUMBERTO CASTILLO, a favor de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA LUGO MARTINEZ y de sus descendientes, cuando lo correcto es que se expida solo a nombre éstos últimos, tal y como fue solicitado.
En efecto, respecto al orden de suceder las normas contenidas en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, Sección III de la norma sustantiva in comento, disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación éste legalmente comprobada.
Artículo 823. El Matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…omissis…”.
Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendiente, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derechos de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
(…)
Artículo 832. A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo pago de las obligaciones insolutas.
De acuerdo con los artículos que preceden, el orden de suceder Ab-Intestato en Venezuela, se concibe como un complejo sistema de concurrencia y exclusión, en virtud del cual los familiares de un de cujus concurren en determinadas circunstancias para ser participes de lo que pueda corresponderles de la masa hereditaria de su causante, por lo cual podemos establecer que el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente:
1. Los hijos del causante y demás descendientes (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptados. Excluye de la sucesión a todos los familiares).
2. El cónyuge (Puede concurrir a la sucesión con los hijos del acusante, tomando una parte igual a la de un hijo. Puede además concurrir con los padres y demás ascendientes, y con los hermanos del acusante y los hijos de estos )
3. Padres y demás ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante e hijos de estos hermanos.
5. Los otros parientes colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
6. El Estado.
Como se puede apreciar, el llamado a suceder se da de manera excluyente en tres órdenes, el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. Evidentemente los descendientes entran en primer orden y éstos deben ser legítimos, lo cual verdaderamente es un orden privilegiado, pues con él no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto, los excluye en absoluto. De modo pues, que este orden de suceder tiene dos particularidades de obligatoria consideración: La primera de ellas que los hijos heredan siempre, es decir, nunca son excluidos de la sucesión Ab-Intestato; y la segunda, que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
Ahora bien, del análisis del escrito que encabeza las presentes actuaciones así como de los documentos que lo acompañan, se evidencia que el de cujus HUGO HUMBERTO CASTILLO, tiene por descendientes a los adolescentes y la niña de marras, así como a los ciudadanos ANNY GIORGINA y OLIVER HUMBERTO CASTILLO MORA. Asimismo, se constata que para el momento de su fallecimiento no estaba vinculado matrimonialmente o en unión estable de hecho con la solicitante, razones por las cuales se estima, considerando las reglas antes expuestas y con fundamento en las normas sustantivas transcritas ut supra, que solo pueden concurrir a la sucesión sus descendientes, y así se establece.
De otro lado, se constata de la revisión de las actas que el objeto o petición de la presente solicitud, ha versado desde su interposición en la declaración judicial de los derechos sucesorios de los descendientes del de cujus, y no de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA LUGO MARTINEZ, como erróneamente lo asumió el Tribunal al momento de dictar el respectivo pronunciamiento oral, todo lo cual delata una incompatibilidad entre lo pedido y la decisión judicial allí contenida, en contravención al Principio de Congruencia que hace a la garantía del Debido Proceso, y así de declara.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora, en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nro. 02-1702), en virtud del cual, si el propio juez advierte que ha incurrido en un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, acuerda en consecuencia, revocar el dispositivo oral plasmado en el acta de la Audiencia Única celebrada en el presente procedimiento, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), y por cuanto el presente asunto es de naturaleza voluntaria, procede a dictar el pronunciamiento definitivo, atendiendo a la reglas contenidas en el Código Civil venezolano, respecto al orden de suceder, y así se declara.
III
Motivaciones para decidir.
Dilucidado lo anterior, procede este Despacho Judicial a proferir el pronunciamiento definitivo correspondiente al presente caso, en los términos siguientes:
Vista la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presente actuaciones, y celebrada como fue en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual comparecieron la solicitante, ciudadana ELIZABETH MARGARITA LUGO MARTINEZ, así como los testigos que le fueron requeridos en el auto de admisión de la solicitud, en consecuencia, una vez analizadas las documentales consignadas al inicio del procedimiento, y verificada la evacuación de los testigos presentados por la solicitante, ciudadanas ELBA MARINA LUGO MARTÍNEZ y MAHILY COLMENARES MONASTERIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.524.366 y V-11.938.431, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional, ha determinado conforme a las argumentaciones expuestas en el punto previo de la presente decisión, que los adolescentes (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y los ciudadanos ANNY GIORGINA y OLIVER HUMBERTO CASTILLO MORA, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus HUGO HUMBERTO CASTILLO, y así se decide expresamente.
IV
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud que ha quedado comprobado judicialmente el derecho que aduce la solicitante a favor de sus hijos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA suficientes las presentes actuaciones para acreditar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus HUGO HUMBERTO CASTILLO, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.431, a sus descendientes, los adolescentes (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y los ciudadanos ANNY GIORGINA y OLIVER HUMBERTO CASTILLO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.283.903 y V-26.414.492, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aurimar Cáceres Rojas.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
En esta misma fecha, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:48 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
AP51-J-2012-022548
ACR/AF/Salvador Mata*
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