Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, catorce (14)) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: AP51-J-2012-023603

SOLICITANTES: JULIO CESAR ROJAS MUÑOZ y MARBELIS JOSEFINA FARIAS FRONTADO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.870.545 y V-11.409.123, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL JOSEFINA MANZANILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.838.
HIJOS: (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

I
De la solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), por los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS MUÑOZ y MARBELIS JOSEFINA FARIAS FRONTADO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en Los Rosales, Segunda Calle El Triangulo, casa nro. 24, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Declaran igualmente, que antes del nacimiento de su hijo comenzaron a surgir problemas entre ambos que hicieron imposible su vida en común, por lo cual decidieron separarse de hecho desde hace doce (12) años, fijando cado uno residencias distintas, y hasta la presente fecha no ha existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual solicitan a esta instancia judicial, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Para sustentar sus afirmaciones, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio signada con el Nro. 212, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de las actas de nacimiento de su hijos.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem. Asimismo, se prescindió la notificación del Ministerio Público y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, a fin de que las partes ratificaran su solicitud, y procedieran a subsanar lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien no ha alcanzado la mayoridad, tal y como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en fecha siete (07) de enero del presente año, se verifica satisfactoriamente la audiencia en referencia, con la comparecencia personal de los cónyuges solicitantes, quienes luego de oír las disertaciones de quien suscribe respecto a las solicitudes de esta naturaleza, procedieron a ratificar su intención de divorciarse, sin embargo, como se puede apreciar del contenido del acta de la audiencia (Folios 11 y 12 del expediente), no lograron establecer acuerdo alguno en cuanto a las instituciones familiares a favor de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), evidenciando quien aquí decide, contención entre los cónyuges e inconsistencias en sus afirmaciones en torno a los derechos e intereses del adolescente, al punto que se les instó a asistir a un taller de formación para padres, y restablecer las relación paterno filial del ciudadano JULIO CESAR ROJAS MUÑOZ, con sus hijos.
Por ultimo, se dictó el pronunciamiento oral conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley especial, y se le indicó a los solicitantes que este Tribunal procedería a publicar el extenso del fallo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes.



II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a plasmar en extenso su determinación sobre el fondo de la solicitud, en los términos que de seguidas se exponen:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, prevé textualmente lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y los argumentos expuestos por los cónyuges solicitantes en su escrito de solicitud y ratificados en la audiencia celebrada en fecha siete (07) de enero del presente año, toda vez que ha quedado establecido sin lugar a equívocos que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años continuos, produciéndose por tanto el cese de la convivencia conyugal, y así se establece.
No obstante, debe observar ésta Tribunal que cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de los cónyuges; para la procedencia del Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por estar involucrado el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe prevalecer por encima de cualquier otra consideración, se requiere que los cónyuges solicitantes, además admitir y demostrar el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años, prevengan todo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, respecto a los hijos habidos en el matrimonio que no hayan alcanzado la mayoridad.
Sobre éste respecto, el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispone expresamente lo siguiente:
“Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes”
En el presente caso, se desprende de las declaraciones de los cónyuges solicitantes en la audiencia única del procedimiento, disconformidades respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, al punto que no lograron establecer en modo alguno lo relativo a la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, ni mucho menos la manera en como garantizaran este derecho a su hijo una vez disuelto el vínculo matrimonial, así como desacuerdos en cuanto a la Obligación de Manutención, evidenciando esta Juzgadora, como ya se señaló, contención entre los cónyuges e inconsistencias en sus afirmaciones en torno a estos aspectos. En tal virtud, ha quedado delatado el incumplimiento de las previsiones contenidas en la norma sustantiva especial anteriormente transcrita, razón por la cual ésta Juzgadora, apreciando las circunstancias según las reglas de la libre convicción razonada, concluye que la presente solicitud no cumple con todas las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, específicamente con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, debe declararse sin lugar, y así se decide expresamente.

III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS MUÑOZ y MARBELIS JOSEFINA FARIAS FRONTADO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.870.545 y V-11.409.123, respectivamente, y en consecuencia, se mantiene vigente el matrimonio civil que contrajeron en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 212 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide. Devuélvanse los originales consignados previa certificación en autos, y procédase al CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.


En esta misma fecha, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:06 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.













AP51-J-2012-023603
ACR/AF/Salvador Mata*