Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-000001.
SOLICITANTES: OSCAR DE JESÚS DACOSTA ASCANIO y YELITZA ALEXANDRA BECERRA CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.891.456 y V-15.326.675, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.138.
HIJA: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

I
De la solicitud.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), por los ciudadanos OSCAR DE JESÚS DACOSTA ASCANIO y YELITZA ALEXANDRA BECERRA CONTRERAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogados, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, y que de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija que tienen por nombre (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alta Vista, Primera Transversal, Casa N° 19-21, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Declaran igualmente que desde el día diez (10) de noviembre de dos mil siete (2007), han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, razón por la cual solicitan a esta instancia judicial, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Para sustentar sus afirmaciones, consignan: a) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 022, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda; y b) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), emanada de la Oficina de Registro Civil Policlínica Metropolitana, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), se admite la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem. Asimismo, se prescindió la notificación del Ministerio Público, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente el día jueves, veinticuatro (24) de enero del presente año, con la comparecencia personal de los cónyuges solicitantes, quienes ratificaron su solicitud en todas y cada una de sus partes y subsanaron todo lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de su hija, la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien no ha alcanzado la mayoridad. Igualmente, se incorporaron al proceso las pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud, específicamente, las copias certificadas del acta de matrimonio de los solicitantes y del acta de nacimiento de su hija, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera como evidencia del vinculo matrimonial que une a los solicitantes, y la otra como demostrativo de la filiación existente entre los cónyuges solicitantes y su hija (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Por ultimo, se dictó el pronunciamiento oral conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley especial, y se le indicó a los solicitantes que este Tribunal procedería a publicar el extenso del fallo dentro de los cinco (05) hábiles siguientes.

II
Motivaciones para decidir.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a plasmar en extenso su determinación sobre el fondo de la solicitud, en los términos que de seguidas se exponen:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dispone textualmente lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y los argumentos expuestos por los cónyuges solicitantes en su escrito de solicitud y ratificados en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, toda vez que ha quedado establecido sin lugar a equívocos que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años continuos, produciéndose por tanto el cese de la convivencia conyugal. Del mismo modo, se constata que los solicitantes dieron cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo concerniente a las instituciones familiares respecto a su hija, la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien no ha alcanzado la mayoridad, razón por la cual, quien suscribe el presente fallo, luego de valorar las probanzas traídas a los autos y verificar su fundamento legal, concluye que se encuentran cumplidas todas las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del Divorcio bajo esta modalidad, y en tal virtud, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, y así se decide expresamente.

III
Decisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OSCAR DE JESÚS DACOSTA ASCANIO y YELITZA ALEXANDRA BECERRA CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.891.456 y V-15.326.675, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 022 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide.
En lo que respecta a las Instituciones Familiares, este Despacho Judicial, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos por los solicitantes a favor de su hija, la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), actualmente de cinco (05) años de edad, cuyos términos se dan aquí por reproducidos íntegramente, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 518 ejusdem. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:29 A.M.. Conste.


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCÓN.








AP51-J-2013-000001
ACR/AF/NBriceño