Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016187
SOLICITANTES: MIGDALIA LUZ MEJIAS CASTILLO y RUBEN DARIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad, Nº V-6.115.108 y V-6.440.588, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE MEJIAS y ADOLFO STANFORD, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.446 y 125.508, respectivamente.
HIJOS: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos MIGDALIA LUZ MEJIAS CASTILLO y RUBEN DARIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad, Nº V-6.115.108 y V-6.440.588, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE MEJIAS y ADOLFO STANFORD, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.446 y 125.508, respectivamente, en la cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 27/03/1987, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta No. 61 del año 1987, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho, y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, será ejercida por ambos padres; y la CUSTODIA será ejercida por la madre, tal como se acordó y manifestó en el escrito libelar. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el padre podrá buscar a su hijo y llevarlo de paseo los fines de semana y en las oportunidades que juzgue conveniente, siempre y cuando dichos paseos no interfieran con las actividades escolares del adolescente y se efectúen en horas convenientes para él. El régimen de convivencia aquí establecido abarca las vacaciones escolares y decembrinas en toda su amplitud, como se viene ejercitando desde que se separaron de hecho, de manera amplia. Igualmente la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a aporta desde el mes de junio de 2012, la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 600, 00) BOLIVARES MENSUALES, el cual será depositado por mensualidades anticipadas dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01340798-38-7982001042, aperturaza en el Banco Universal a nombre de la ciudadana MIGDALIA LUZ MEJIAS CASTILLO, antes mencionada, para beneficio de su hijo, tal como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Asimismo la obligación de manutención que aquí se acuerda será ajustada anualmente a partir del mes de junio de 2013, en forma automática y proporcional, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto a la LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, durante la unión matrimonial se adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal ubicado en la Urbanización La Vaquera Conjunto Residencial Ruta del Sol. Torre Beta, Piso 6, Apartamento6-1, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda ….”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MIGDALIA LUZ MEJIAS CASTILLO y RUBEN DARIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad, Nº V-6.115.108 y V-6.440.588, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 27/03/1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta No. 61 del año 1987, y así se declara.-
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese La Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Milagros Teresa Altuve
Abg. Yasminia Ramos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Yasminia Ramos
AP51-J-2012-016187
MTA/AG/Manuel Urbáez
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