Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de enero de 2013
202º y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-004176
SOLICITANTES: MARIA YURUBY HURTADO CANO y RODIAN ARAEL GUZMAN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.959 y V-12.916.310, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MANUEL ANDRES RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.162.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2010, los ciudadanos MARIA YURUBY HURTADO CANO y RODIAN ARAEL GUZMAN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.959 y V-12.916.310, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ANDRES RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.162, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 1995, según acta Nro. 48; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
En fecha 31/03/2011, este Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
En fecha 27/02/2012, la Jueza de este Tribunal Tercero MILAGROS ALTUVE, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

En fecha 22/05/2012, el ciudadano RODIAN ARAEL GUZMAN OLIVEROS, antes mencionado, debidamente asistido por el abogado VERONIQUE GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.889, mediante el cual consigna diligencia solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 24/05/2012, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA YURUBY HURTADO CANO, antes mencionada.
En fecha 13/11/2012, la ciudadana MARIA YURUBY HURTADO CANO, antes mencionada, se da por notificada y solicita la conversión en divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MARIA YURUBY HURTADO CANO y RODIAN ARAEL GUZMAN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.959 y V-12.916.310, respectivamente.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA YURUBY HURTADO CANO y RODIAN ARAEL GUZMAN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.959 y V-12.916.310, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) la ejercerá la madre, y la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio pudiendo el padre visitar a sus hijos en el domicilio de la madre, y también llevarlos fuera del hogar maternal e incluso pernoctar en caso del padre de los hijos. No obstante deberá respetar el horario escolar, las horas académicas u horas de estudio, así como el horario de sueño de sus hijos tanto en el hogar materno como paterno de ser el caso.. TERCERO: Ambos padres manifiestan y declaran estar de acuerdo que en cuanto a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará mensualmente la cantidad de TRES MIL (Bs.3.000,00) BOLIVARES MENSUALES, y que comprende los siguientes conceptos: 1) mensualidad escolar. 2) pago de la cuenta súper cable. 3) cancelación de la Hipoteca del inmueble. 4) consumo de luz y de teléfono CANTV. 5) alimentación ropa, calzado, de los tres hijos, útiles escolares, transporte, bonificación de aguinaldos por la cantidad de SEIS MIL (Bs. 6.000,00) BOLIVARES, en el mes de diciembre para sus hijos, así como, cualquier gasto medico de los mismos. Dicho monto podrá incrementarse anualmente en la proporción que el padre reciba el incremento anual en su salario mensual en cuanto a la LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, se adquirió un inmueble constituido por un apartamento N°16-04, Planta Décima Sexta, Edificio 18, situado en el Sector B-J de los Jardines del Valle Municipio Libertador del Distrito Capital….”

Por último, este Tribunal procede a homologar en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

ABG. MILAGROS ALTUVE
La Secretaria,

ABG. YASMINIA RAMOS
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ABG. YASMINIA RAMOS
MTA/YR/Manuel. U