REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2012-003006
PARTE ACTORA: NORELYS COROMOTO ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.957.855.
PARTE DEMANDADA: RONALD ENRIQUE RAMIREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.489.229.
MOTIVO: EJECUCION FOZADA.
Antes de entrar a pronunciarse quien aquí suscribe, acerca de la EJECUCION FORZOSA, considera necesario señalar que, ciertamente al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo cuaderno, pero no es menos cierto que en el presente asunto de Divorcio, existe niños, que hace necesario la tramitación del presente asunto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la prenombrada ley, se apertura cuaderno, únicamente cuanto se tramite oposición a una medida decretada en tales procesos.
En virtud de lo expuesto, al decretar medidas en los asuntos como es el de autos, no se requiere aperturar un cuaderno, solo en caso de que exista oposición a dicha medida, se procederá a aperturarlo, tal como lo expresa el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia la no comparecencia del demandado, a fin de que proceda a dar cumplimento voluntario, tal como se evidencia de autos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14-11-06, la extinta Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial, declaró la conversión en divorcio y por ende homologó acuerdo celebrado entre los progenitores, sobre el convenio acordado por ellos en relación a la obligación de manutención, el cual reza en los términos siguientes:
“… Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre suministrará a su hija, a través de su madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) de cada mes, así como también se obliga a pagar los gastos correspondientes de útiles escolares cuando la hija alcance la edad escolar, así como matrícula escolar y otros gastos extraordinarios (salud, recreacional, etc) para el bienestar de la niña, en una cantidad igual los primeros cinco días del mes de agosto de cada año,.(Subrayado del Tribunal).
Siendo que alegó la parte actora, que el demandado alegó que adeuda:
Por concepto de obligaciones de manutención a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, correspondiente a los meses de enero a diciembre, más las bonificación especial del mes de agosto, por el mismo monto (Bs. 150,00) de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2009, 2010, 2011 y los meses de enero y febrero del año 2012, dando un saldo total las obligaciones de manutención y sus respectivas bonificaciones de agosto; con inclusión de lo que adeuda por conceptos de gastos ordinarios, que arroja una suma total de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.490,00).
Discriminado de la forma siguiente:
AÑO
MESES PENDIENTES
DEUDA
2006 Desde enero a diciembre (ambos meses inclusive) +bonificación escolar de agosto
Bs. 1.800+ 150= 1950
2007 Desde enero a diciembre (ambos meses inclusive) +bonificación escolar de agosto Bs. 1.800+ 150= 1950
2008 Desde enero a diciembre (ambos meses inclusive) +bonificación escolar de agosto Bs. 1.800+ 150= 1950
2009 Desde enero a diciembre (ambos meses inclusive) +bonificación escolar de agosto Bs. 1.800+ 150= 1950
2010 Desde enero a diciembre (ambos meses inclusive) +bonificación escolar de agosto Bs. 1.800+ 150= 1950
2011 Desde enero a diciembre (ambos meses inclusive) +bonificación escolar de agosto Bs. 1.800+ 150= 1950
2012 Desde enero a diciembre (ambos meses inclusive) +bonificación escolar de agosto Bs. 1.800+ 150= 1950
Total ADEUDADO: -------------------------------- Bs. 12.000,00
+ Gastos ordinarios, cuyo monto alegado asciende a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.490,00).
SEGUNDO: Es importante señalar que lo adeudado por el progenitor, con ocasión de la obligación de manutención, específicamente con respecto a obligaciones de manutención vencidas y no pagadas, así como los otros rubros, es producto de acuerdo celebrado entre los progenitores, que fue debidamente homologado, adquiriendo por ende, el carácter de Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la ejecución de la Sentencia en los procedimientos de fijación, ofrecimiento y revisión de obligación de manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, es sabido que tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Especial señala, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, es por lo que la presente ejecución se ventila conforme a lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado; así como quedó estampada la correspondiente certificación, por parte del secretario, y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no compareció, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en la primera parte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase, “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
Así las cosas, tal como lo señala la parte actora, el demandado aún adeuda la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 15.490,00) correspondiente a: a) obligaciones de manutención desde enero de 2006 hasta febrero de 2012, con inclusión de las bonificación especial del mes de agosto de cada año, todas a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una; b)los gastos ordinarios que ascienden a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.490,00); más los intereses devengados por dicha suma a razón del 12 % anual, cuyo monto es MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.858,80); siendo por ende el monto total adeudado por el obligado, la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17348, 80). Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA LA EJECUCION FORZADA, del convenio homologado por la extinta Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial, en fecha 14-11-06, por los ciudadanos NORELYS COROMOTO ORTIZ PEREZ y RONALD ENRIQUE RAMIREZ MARCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.957.855 y V- 9.489.229 respectivamente. Como consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano RONALD ENRIQUE RAMIREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.489.229, que ha devengado en la empresa TECNOCOMPUTACION 3000 S.A, ubicada en la Av. Sucre de los Dos Caminos, Edificio Parque Boyacá, Piso 16, Oficina 161, Caracas, Municipio Sucre. Por lo que se ordena RETENER de dichas prestaciones sociales la suma adeudada por el ciudadano RONALD ENRIQUE RAMIREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.489.229, que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17348, 80). En tal virtud se ordena oficiar a la empresa TECNOCOMPUTACION 3000 S.A, ubicada en la Av. Sucre de los Dos Caminos, Edificio Parque Boyacá, Piso 16, Oficina 161, Caracas, Municipio Sucre, a fin de que debite la suma ordenada retener y la misma sea remitida a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre de la niña de marras, a quién se le aperturará una cuenta de ahorro, para lo cual se ordena librar comunicación a la prenombrada oficina.
De igual manera, con el fin de evitar incumplimientos futuros, se ordena retener al TECNOCOMPUTACION 3000 S.A, del sueldo mensual devengado por el obligado, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y en el mes de agosto una bonificación especial por la misma suma (Bs. 150,00); cantidades que corresponde a la obligación de manutención y la bonificación especial del mes de agosto de cada año; establecida a favor de la niña de autos, por convenio efectuado entre los progenitores, debidamente homologado mediante sentencia de conversión en divorcio, dictada en fecha 14-11-06, por la extinta Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial, que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Se ordena participar mediante oficio la medida y las ordenes de retención aquí establecidas a la empresa TECNOCOMPUTACION 3000 S.A; para que proceda a realizar los descuentos del sueldo y de las prestaciones sociales del obligado ciudadano RONALD ENRIQUE RAMIREZ MARCANO, y dichos montos sean remitidos a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheques de gerencia, a nombre de la niña de autos, dentro de los primeros cinco días de cada mes, para que sean depositados en la cuenta de ahorro que al efecto se ordenó abrir a nombre de la niña.
Se designa como correo especial para la tramitación de las comunicaciones, a la ciudadana NORELYAS COROMOTO ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.957.855.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez de enero de 2013 Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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