REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-021051
SOLICITANTES: HENDER EDUARDO ROMERO y GLADYS JOSEFINA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.182.245 y V- 10.517.154 respectivamente.
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE DIVORCIO 185- A DEL CODIGO CIVIL.
Se recibió el presente asunto, contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENDER EDUARDO ROMERO y GLADYS JOSEFINA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.182.245 y V- 10.517.154 respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL HERNANDEZ G, inscrito en el ISPA bajo el Nro 7696.
Se admitió la solicitud y se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Preliminar de Sustanciación, a la cual hicieron acto de presencia los solicitantes y manifestaron al Tribunal que tenían solo un año de separados de hecho, en dicha audiencia se hizo del conocimiento a los peticionantes, que en virtud de que ambos sólo han permanecido separados de hecho, un año, es decir, tal como lo indicaron en la audiencia, y es exigencia contenida en el artículo 185 A del Código Civil, para la procedencia de una solicitud como la presente, que hayan transcurrido cinco años de separación de hecho de la vida en común entre los cónyuges.
De conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Quinta de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, se procedió a dictar la decisión oral; y conforme al segundo aparte del antes aludido artículo pasa a dictar el extenso de dicha decisión, en los términos siguientes:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración lo que expresa el artículo antes transcrito, para que prospere la acción de disolución del vínculo matrimonial, bajo ese supuesto deben haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años los cónyuges.
De la manifestación efectuada por ambos cónyuges se puede constatar que los mismos en el caso de marras, han permanecido separados únicamente un año, por lo que la pretensión de disolución del vínculo de acuerdo a la norma antes transcrita, es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el presente asunto debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos HENDER EDUARDO ROMERO y GLADYS JOSEFINA GUEVARA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.182.245 y V-10.517.154 respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Como consecuencia de ello, se mantiene vigente el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENDER EDUARDO ROMERO y GLADYS JOSEFINA GUEVARA, identificados supra, que contrajeron en fecha 24-01-1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de acta Nro. 03. ASI SE DECLARA. Caracas, treinta (30) de enero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.