REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP51-J-2013-000675
SOLICITANTES: QUINGHUA CHEN y YORAIMA RODRIGUEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.989.447 y V-18.943.000 respectivamente.
MOTIVO: DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de solicitud de CURATELA, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, presentada por los ciudadanos QUINGHUA CHEN y YORAIMA RODRIGUEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.989.447 y V- 18.943.000 respectivamente, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Los peticionantes argumentaron su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, argumentando lo siguiente: “…Es el caso Ciudadano Juez, que tenemos bajo la Patria Potestad y vamos a realizar un viaje a la China, y por cuanto tenemos a las niñas: la primera de las nombradas tiene (07) siete años de edad y tiene por nombre: ------, (…)la Segunda de las nombradas tiene (05) Cinco años de edad y tiene por nombre: -------, (…) y la Tercera de las nombradas tiene (03) años de edad y tiene por nombre: ------ (…) y que están bajo nuestra Patria Potestad de nuestras personas (sic), Ruego (sic) a usted, previos los Tramites correspondientes, se sirva designar un Curador Ad-Hoc, de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil Venezolano…”(Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal en fecha 18-01-13, procedió a admitir la solicitud y dictó despacho saneador, mediante el cual instó a la parte interesada a aclarar el pedimento efectuado por los mismos, en virtud de que el artículo 110 del Código Civil, es para contraer nuevas nupcias.
En atención al auto antes indicado, la apoderada de los solicitantes, abogada en ejercicio CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.802, procedió a presentar en fecha 28-01-13, diligencia mediante la cual manifiesta: “…por lo que hago la ACLARATORIA DEL PETITORIO SOLICITADO, ya que los Ciudadanos: QUINGHUA CHEN y YORAIMA RODRIGUEZ PEREZ, (…) por voluntad propia y voluntaria de los dos inclusive han decido (sic) establecer la Cúratela a su Hermano por cualquier eventualidad que se les pueda presentar, las niñas , van a estudiar en China provisionalmente y van a quedar bajo su responsabilidad. Según lo establecido en el Art 177 Párrafo 1 Ord C) Párrafo 2 Ord C...”
Es necesario destacar que la Responsabilidad de Crianza, tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Especial, la ejercen el Padre y la madre.
En este mismo orden de ideas, tal como lo expresa el artículo 110 del Código Civil, el nombramiento de un Curador Ad Hoc, se requiere como requisito para contraer nuevas nupcias, una persona que tenga hijos menores bajo su potestad.
Es el caso que, la pretensión de la parte interesada en el presente asunto, fue interpuesta “…han decidido establecer la Cúratela a su Hermano por cualquier eventualidad que se les pueda presentar…” e indicando la parte que las niñas de marras van a quedar bajo la responsabilidad de su tío.
Es importante señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 396 determina la figura de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, que es la vía legal a seguir cuando se va a otorgar la Responsabilidad de Crianza a un tercero distinto a sus progenitores, lo cual se evidencia que es lo procedente, tal como se puede observar de los señalamientos expresados por la parte interesada, y que esta sentenciadora como conocedora del derecho así lo observa.
En virtud de lo cual se hace del conocimiento a los peticionantes que deben tramitar su pretensión bajo el supuesto contenido bajo el parámetro de la Colocación Familiar, el cual es el procedimiento adecuado para tal solicitud, y deben realizar el mismo por un procedimiento autónomo e independiente, toda vez que la pretensión de Cúratela aducida por los solicitantes en el caso de marras, se tramita de acuerdo a lo previsto en la Ley Especial, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria; y el procedimiento correspondiente para el caso en concreto lo es, Colocación Familiar, el cual se gestiona bajo el procedimiento Ordinario, referido a los Asuntos de naturaleza contenciosa, tal como el artículo 177 de la Ley en comento expresa. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de todo lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de CURATELA, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil, presentada por la abogada CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 50.802, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos QUINGHUA CHEN y YORAIMA RODRIGUEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.989.447 y V- 18.943.000 respectivamente. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de enero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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