REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO :
SOLICITANTE: JIEMIN CHEN, titular de la cédula de identidad Nro E-82.296.294.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial, antes de entrar a decidir el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto se refiere a una acción que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO fue interpuesta por el abogado RENE JOSE BROWN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.433, apoderado de la ciudadana JIEMIN CHEN, titular de la cédula de identidad Nro E-82.296.294, madre de la niña ------
La parte interesada en su escrito adujo que: al transcribir el numero de cédula de la progenitora, colocaron E-82.114.979, siendo lo correcto E-82.296.294, tal como se puede constatar de la cédula de identidad que en copia presentó la peticionante; en razón de lo expresado, es por lo que solicitó la correspondiente rectificación del acta de nacimiento de su hija.
Se admitió la acción, debidamente notificado el Ministerio Público.
Fue debidamente ordenado emitir cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y fijado por el Secretario del Tribunal.
La parte produjo las siguientes probanzas:
Documento Poder; copia de la cédula de identidad de la peticionante; Copia de la tarjeta de nacimiento expedida por la Clínica Luís Razetti; Copia del Acta de Nacimiento Nro 90 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital; copia de la cédula de identidad del progenitor; copia del pasaporte de la niña de autos; documentales que se aprecian y se les da pleno valor probatorio, como documentos públicos que los mismos constituyen y por cuanto a través de ellos se evidencia el error denunciado, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
De las probanzas que rielan en las actas se pudo constatar que ciertamente existe el error denunciado.
El presente asunto, se refiere a la rectificación de un acta de nacimiento de la niña de autos, la cual presenta un error de transcripción, toda vez que al momento de ser presentado fue colocado el número de cédula de la progenitora como: “E-82.114.979”, cuando lo correcto tal y como quedó demostrado de las probanzas, es: “E-82.296.294”
Tomando en cuenta lo antes expresado, debidamente analizadas las probanzas aportadas; y en aras de garantizarle el derecho a la identidad de la niña -------, esta sentenciadora considera que la presente acción debe ser declarada con lugar y al efecto, ordenar la debida corrección.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la presente acción que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, fue presentada por el abogado RENE JOSE BROWN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.433, apoderado de la ciudadana JIEMIN CHEN, titular de la cédula de identidad Nro E-82.296.294, madre de la niña -------. Como consecuencia de ello, se ORDENA la rectificación del acta de nacimiento Nro 90 del año 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido que donde se colocó, como el número de cédula de la progenitora “E-82.114.979”, debe tenerse como: “E-82.296.294”, manteniéndose intacta en el resto del contenido dicha acta, tal como lo dispone el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que de cumplimiento a lo previsto en el texto de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (7) de enero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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