REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-006718
PARTE ACTORA: YANCY ENRIMAR CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.113.552.
PARTE DEMANDADA: JOHAN ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.800.339.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de pronunciarse observa:
En fecha 26-09-12, se recibió exhorto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en el cual señalaban que no fue debidamente practicada la notificación de la parte demandada.
En fecha 01-11-12, la Secretaria del Tribunal, procedió a dejar constancia que fue notificado el demandado JOHAN ENRIQUE CONTRERAS, lo cual fue un error, toda vez que el demandado no ha sido debidamente notificado.
Ahora bien, la notificación en los asuntos que se tramitan conforme a lo previsto en la Ley Especial, es única y valida para todo el proceso, por lo que es necesario amen de que constituye Orden Público, que la misma se realice con todas las formalidades legales que se establecen en la ley en comento, para así garantizarle el derecho a los justiciables y por ende el debido proceso.
De las actas se puede constatar que la parte demandada con la boleta y el exhorto recibido en fecha 26-09-12, no se logró su correspondiente notificación, por lo los mismos no son validos de acuerdo a lo señalado anteriormente.
Ahora bien, es deber de los jueces garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49.
Del desarrollo del presente asunto, se evidencia que no se ha hecho efectiva la notificación ordenada efectuar en el auto de admisión, que fue dictado en fecha 20-04-12, por lo que en aras de garantizarle el derecho a la defensa a los justiciables y el mantenimiento del debido proceso, considera esta sentenciadora que es menester reponer la presente causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, en los mismos términos del auto de admisión; y por ende se debe declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas desde la certificación estampada por la secretaria de este Tribunal en fecha 01-11-12, con excepción de las actuaciones concernientes a la apertura de la cuenta de ahorro a favor de los beneficiarios de autos que rielan a los folios 66, 67, 68, 73, 74, 81 al 85, ambos folios inclusive. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de librar nueva boleta de notificación al ciudadano JOHAN ENRIQUE CONTRERAS, parte demandada en el presente asunto, conforme a los términos expresados en el auto de admisión de fecha 20-04-12. En virtud de ello, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones celebradas desde la certificación de Secretaría estampada en fecha 01-11-12 con excepción de las actuaciones concernientes a la apertura de la cuenta de ahorro a favor de los beneficiarios de autos que rielan a los folios 66, 67, 68, 73, 74, 81 al 85, ambos folios inclusive. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (9) de enero de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.