REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, once (11) de dos mil trece (2013)
202º y 153º

AP51-V-2011-011417
SOLICITANTES: ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS y LEIDY CAROLINA COLMENARES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.066.756 y V-16.023.909, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, seis (06) años de edad,
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 16 de junio de 2011 por los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS y LEIDY CAROLINA COLMENARES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.066.756 y V-16.023.909, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 20/06/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS y LEIDY CAROLINA COLMENARES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.066.756 y V-16.023.909, respectivamente, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487, Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL ORDOÑEZ VILLALOBOS y LEIDY CAROLINA COLMENARES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.066.756 y V-16.023.909, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 08/08/2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 36, correspondiente al año 2008.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, seis (06) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de su hija, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá derecho de visitar a su hija cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario y descanso de esta; y en vacaciones escolares (mes de Agosto y Mes de Diciembre) su hija podrá estar quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, previo acuerdo de ambos padres. Asimismo, durante Carnaval estará con el padre y en Semana Santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán pagados a la madre en dinero efectivo los últimos cinco días de cada mes. Además, los padres se comprometen a sufragar los gastos extra de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, navidad y útiles escolares de forma compartida en partes iguales. Quedando este régimen sujeto a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Capitulo II, Artículos 351,369, 75 y387 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO