REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, once (11) de dos mil trece (2013)
202º y 153º


AP51-V-2011-018999
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO BERROTERAN PEREIRO y CORINA DEL CARMEN VALLEJO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.347.389 y V-8.982.171, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2011, por los ciudadanos: JOSE ALBERTO BERROTERAN PEREIRO y CORINA DEL CARMEN VALLEJO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.347.389 y V-8.982.171, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 31/10/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, por los ciudadanos JOSE ALBERTO BERROTERAN PEREIRO y CORINA DEL CARMEN VALLEJO OCHOA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.987, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
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En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO BERROTERAN PEREIRO y CORINA DEL CARMEN VALLEJO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.347.389 y V-8.982.171, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20/12/1997, por ante el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según Acta N° 79, del año 1997.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: se procederá de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar homologado por el Tribunal, la extinta Sala de Juicio N° 15 del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP51-S-2010-002216, en el cual acordaron: “…El padre, ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN PEREIRO, anteriormente identificado, compartirá con los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, desde los días viernes a las 6:00 p.m., hasta lo días domingos a las 6:00 p.m. Los niños de autos serán entregados única y exclusivamente al progenitor por parte de la progenitora en el hogar materno para que el mismo disfrute con sus hijos y deberá ser entregado en la misma dirección, bajo las mismas condiciones de entrega. En relación a las vacaciones de carnaval serán disfrutados por los niños en forma alterna. Los niños entregados única y exclusivamente al progenitor por parte de la progenitora en el hogar materno para que el mismo disfrute con sus hijos y deberá ser entregado en la misma dirección, bajo las mismas condiciones de entrega. En relación a las vacaciones de Semana Santa serán disfrutadas por los niños en forma alterna. Los niños serán entregados única y exclusivamente al progenitor por parte de la progenitora en el hogar materno para que el mismo disfrute con sus hijos y deberá ser entregado en la misma dirección, bajo las mismas condiciones de entrega. En relación a los días feriados y vacaciones serán compartidos de forma alterna entre los ciudadanos CORINA DEL CARMEN VALLEJO OCHOA y JOSE ALBERTO BERROTERAN PEREIRO, tomando para ello en consideración las necesidades e intereses de los niños. El ciudadano JOSE ALBERTO BERROTERAN, compartirá con los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en forma alterna. Los niños serán entregados únicas y exclusivamente al progenitor por parte de la progenitora en el hogar materno para que el mismo disfrute con sus hijos desde el día 19 de Diciembre de 2010 a las 6:00 p.m. y deberán ser entregados en la misma dirección bajo las condiciones de entrega el día 26 de diciembre de cada año en forma alterna. El día del padre y el día del cumpleaños del padre, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN lo compartirán con su progenitor en el horario que las partes tengan considerar. El día de la madre y el día del cumpleaños de la madre los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN lo compartirán con su progenitor en el horario que las partes tengan considerar. Ambos progenitores deberán procurar que los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN compartirán el día del niño de sus cumpleaños con ambos padres y con el núcleo familiar. - TERCERO: “...En el concepto de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a sufragarle a sus hijos, en forma personal y hasta la mayoría de edad de estos la totalidad de gastos de manutención y estudio, toda vez, que los menores habidos en el matrimonio se encuentran cursando estudios. La cantidad que se compromete a suministrar el padre JOSE ALBERTO BERROTERAN PEREIRO, antes identificado asciende a la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), mensuales y estará destinada a cubrir los gastos de Alimentación, educación, manutención, vestuario, médicos, medicinas, practicas de cualquier actividad o disciplina artística, deportiva o bien científica y de transporte de nuestros hijos, la cual será incrementada en un Diez por ciento (10%), de acuerdo al índice de inflación anual, indicado por el B.C.V. Así mismo se acuerda que durante el mes de septiembre suministrará una Pensión Adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para útiles escolares, uniformes e inscripciones en los colegios. Igualmente durante el mes de Diciembre se compromete a suministra una Pensión Adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para los gastos decembrinos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO