REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2011-008681
Parte Demandante: JANETH ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad número V.-10.524.468.-
Parte Demandada: DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-10.820.631.-
Niños, Niñas y/o Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.-
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 13 de mayo del 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la Abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, actuando defensa de los derechos e intereses de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad; a solicitud de la ciudadana JANETH ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad número V.-10.524.468, en contra del ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-10.820.631, este Tribunal observa:
Se encuentra vencido el lapso establecido en la boleta librada en fecha 25 de octubre de 2011.
Igualmente se evidencia que en fecha 30/11/2011, se dictó auto en el cual se le indicó a la parte accionante que se observó disparidad entre las sumas adeudadas por el obligado alimentario y los depósitos realizados por éste, motivos por los cuales se le instó a aclarar el contenido de la mencionada acta a los fines de proveer lo conducente.-
En fecha 19/07/2012, se recibió del Abg. TOMAS GUITE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público diligencia en la cual aclara los montos adeudados por el demandado de la presente causa, consignando copia simple de la libreta de ahorros del banco de Venezuela N° 01020335090102270760, así como, sentencia dictada en fecha 06/02/2009, por la extinta Sala de Juicio Nº 14, adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 23/11/2012, se recibió del Abg. TOMAS GUITE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, diligencia en la cual consignó dos (02) juegos de copias del acuerdo de obligación de manutención, dictada por la Extinta Sala de Juicio XIV en fecha 06/02/2009.
De las actuaciones antes indicadas en torno al proceso, se observa que en base al principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 450 en su literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era necesario para este Despacho Judicial contar con copia de la libreta donde se le realizan pagos directos por parte del empleador del obligado alimentario a los fines de verificar la discrepancia en cuanto al acuerdo suscrito entre las partes y el monto cancelado por el empleador de manera mensual, ya que se observa que efectivamente el monto a cancelar se incrementaría una vez el ejecutivo nacional realizara el aumento del salario mínimo mensual.-
Realizada la aclaratoria del porque no se había realizado pronunciamiento al respecto de lo peticionado, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta; es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos, que el ciudadano demandado fue debidamente notificado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a lo demandado por la accionante, en relación al pago por el aumento salarial que hubiera realizado el Ejecutivo Nacional, en las fechas reclamadas y siendo que fue ordenado un descuento directo en la nomina del obligado, el cual se ha realizado sin hacer el incremento respectivo anual; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, a fin de poder hacer un pronunciamiento acertado, es necesario referirnos al acuerdo suscrito por ambos progenitores, debidamente homologado en fecha 25/08/2004, por la extinta Sala de Juicio II de este Circuito Judicial, en la cual se acordó el monto de la obligación de manutención que aportaría el ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siendo está la fecha a la cual comenzaría a correr el lapso correspondiente al pago del monto acordado en el mencionado acuerdo el cual es del tenor siguiente:
“ … Me comprometo a revisar la obligación alimentaría fijada por este Despacho en fecha 01/08/2002, a suministrar la cantidad del CUARENTA POR CIENTO (40%), aproximadamente del Salario Mínimo, Urbano equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales para ser cancelados en cuota única los 30 días de cada mes siendo la primera cuota el 30/08/2004. Asimismo, se compromete a suministrar la cantidad del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) aproximadamente del Salario Mínimo, en el mes de septiembre para sufragar los gastos escolares y una cuota igual en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y de fin de año. Esta pensión comenzara a regir a partir del 30/08/2004, y será entregada depositada en cuenta N° 0134-0224-87-2242073668, de ahorro del Banco Banesco a nombre de la madre de mi hija ciudadana JANETH ZORAIDA ROJAS APONTE. Firmara como constancia. Por otra parte solicitamos que el presente acuerdo sea homologado por ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente…”
Igualmente es necesario indicar que existe en autos copia de sentencia dictada en fecha 06/02/2009, donde se dictó PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN donde de desprende lo siguiente:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, interpuesta por la ciudadana la Fiscal Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en el Interés Superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, a solicitud de su madre, la ciudadana JANETH ZORAIDA ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.468, contra el ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.250.905. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.694,15) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.668,77) lo cual significa un TOTAL DE DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 12.362,92), cantidad ésta que deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros en el Banco Banesco, N° 0102-0335-0901-02270760 a nombre de la madre guardadora, ciudadana JANETH ZORAIDA ROJAS APONTE, supra identificada. SEGUNDO: Se levanta la Medida decretada en fecha 04 de marzo de 2008 debidamente recibida por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 07/04/2008 (f. 66), en la cual se decretó “MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el treinta por ciento (30%) equivalente a las prestaciones sociales que pudiere corresponderle al ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, plenamente identificado en autos, que pudieren corresponderle por la prestación de sus servicios en la Policía del Municipio Libertador. Alcaldía del Municipio Libertador. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte”. TERCERO: Se decreta a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN sobre el monto de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 12.362,92) de las prestaciones sociales que pudiere corresponderle al ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, plenamente identificado en autos, en la Policía del Municipio Libertador, Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y le sean depositados en la cuenta bancaria antes señalada a nombre de la madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. CUARTO: Se ordena que los subsiguientes montos mensuales por concepto de obligación de manutención sean descontados del salario del obligado en manutención por parte de su empleador, a razón del 40% del salario mínimo vigente, el cual actualmente corresponde a la cantidad de Bs. F. 319,69; igualmente para la época escolar y decembrina se le debe descontar de su salario y/o bonificación de fin de año el 77% del salario mínimo vigente en el país para cada una de esas fechas, entregándose dichos montos a la ciudadana JANETH ZORAIDA ROJAS APONTE ó depositándolos en su cuenta bancaria ya referida. Se acuerda librar el oficio correspondiente al mencionado organismo, a los fines de remitirle a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.-…”
Observando de esta manera que fue interpuesto un pago por cumplimiento de obligación de manutención que va desde el mismo momento en que fuera dictada la homologación del acuerdo suscrito por ambas partes del proceso, hasta la fecha en que fuera dictada el referido cumplimiento de Obligación de Manutención, donde se ordenó un pago directo por descuento de nómina del obligado alimentario, sin que se hiciera el correspondiente aumento, cada vez que se hiciera un incremento en el Salario Mínimo por parte del Ejecutivo Nacional, y a los fines de que se observe de una manera mas razonable, es por lo que, se procede a realizar un cuadro donde se verifique el monto del cual se peticiona el cumplimiento tanto del monto mensual como de los gastos extraordinarios:


N° Meses
Mes
Monto Cancelado por el Obligado en Bolívares Fuertes
Monto a cancelar por el Obligado en Bolívares Fuertes
Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Fuertes
Salario Mínimo Decreto Presidencial N° 6660 de fecha 01/04/2009. Gaceta Oficial N° 39.151 con vigencia 01/05/2009 Bs. F.879,15, Monto a Cancelar 40% que es igual a Bs. F 351,66
AÑO 2009
01 Junio Bs. F. 319,70 Bs. F 351,66 Bs. F 31,96
02 Julio Bs. F. 319,70 Bs. F 351,66 Bs. F 31,96
03 Agosto Bs. F. 319,70 Bs. F 351,66 Bs. F 31,96
Sub – Total # 1 Bs. F. 95.88
Salario Mínimo Decreto Presidencial N° 6660 de fecha 01/04/2009. Gaceta Oficial N° 39.151 con vigencia 01/05/2009 Bs. F.959,08, Monto a Cancelar 40% que es igual a Bs. F 383,63
04 Septiembre Bs. F. 319,70 Bs. F 383,63 Bs. F 63,93
05 Octubre Bs. F. 319,70 Bs. F 383,63 Bs. F 63,93
06 Noviembre Bs. F. 319,70 Bs. F 383,63 Bs. F 63,93
07 Diciembre Bs. F. 319,70 Bs. F 383,63 Bs. F 63,93
Sub – Total #2 Bs. F. 255,72
AÑO 2010
08 Enero Bs. F 319,70 Bs. F 383,63 Bs. F 63,93
09 Febrero Bs. F 319,70 Bs. F 383,63 Bs. F 63,93
Sub – Total #3 Bs. F. 127.86
Salario Mínimo Decreto Presidencial N° 7237 de fecha 23/02/2010. Gaceta Oficial N° 39.372 con vigencia 01/03/2010 en la cantidad de 1064,25. Monto a Cancelar 40% que es igual a Bs. F 425,70
10 Marzo Bs. F 319,70 Bs. F 425,70 Bs. F. 106,00
11 Abril Bs. F 319,70 Bs. F 425,70 Bs. F. 106,00
12 Mayo Bs. F 319,70 Bs. F 425,70 Bs. F. 106,00
13 Junio Bs. F 319,70 Bs. F 425,70 Bs. F. 106,00
14 Julio Bs. F 319,70 Bs. F 425,70 Bs. F. 106,00
15 Agosto Bs. F 319,70 Bs. F 425,70 Bs. F. 106,00
Sub – Total #4 Bs. F. 636,00
Salario Mínimo Decreto Presidencial N° 7237 de fecha 23/02/2010. Gaceta Oficial N° 39.372 con vigencia 01/03/2010 en la cantidad de 1.223,89. Monto a Cancelar 40% que es igual a Bs. F 489,56
16 Septiembre Bs. F 633,84 Bs. F 489,56 Bs. F. – 144,28
17 Octubre Bs. F 633,84 Bs. F 489,56 Bs. F. – 144,28
18 Noviembre Bs. F 319,70 Bs. F 489,56 Bs. F. 169,85
19 Diciembre Bs. F 319,70 Bs. F 489,56 Bs. F. 169,85
Sub – Total #5 Bs. F. - 51,41
AÑO 2011
20 Enero Bs. F 319,70 Bs. F 489,56 Bs. F. 169,85
21 Febrero Bs. F 319,70 Bs. F 489,56 Bs. F. 169,85
22 Marzo Bs. F 319,70 Bs. F 489,56 Bs. F. 169,85
23 Abril Bs. F 319,70 Bs. F 489,56 Bs. F. 169,85
Sub - Total #6 Bs. F. 679,4
Salario Mínimo Decreto Presidencial N° 8167 de fecha 26/04/2011. Gaceta Oficial N° 39.660 con vigencia 01/05/2011 en la cantidad de 1.407,47. Monto a Cancelar 40% que es igual a Bs. F 562,99
24 Mayo Bs. F 319,70 Bs. F 562,99 Bs. F. 243,29
25 Junio Bs. F 319,70 Bs. F 562,99 Bs. F. 243,29
26 Julio Bs. F 319,70 Bs. F 562,99 Bs. F. 243,29
27 Agosto Bs. F 319,70 Bs. F 562,99 Bs. F. 243,29
Sub – Total #7 Bs. F. 973.16
Salario Mínimo Decreto Presidencial N° 8167 de fecha 26/04/2011. Gaceta Oficial N° 39.660 con vigencia 01/05/2011 en la cantidad de 1.548,21. Monto a Cancelar 40% que es igual a Bs. F 619,28
28 Septiembre Bs. F 319,70 Bs. F 619,28 Bs. F. 259,58
Sub – Total #8 Bs. F. 259,58

Montos Adeudados por mensualidades no canceladas totalmente:
Sub – Total # 1 Bs. F. 95.88
Sub – Total # 2 Bs. F. 255,72
Sub – Total # 3 Bs. F. 127.86
Sub – Total # 4 Bs. F. 636,00
Sub – Total # 5 Bs. F. - 51,41
Sub – Total # 6 Bs. F. 679,4
Sub – Total # 7 Bs. F. 973.16
Sub – Total # 8 Bs. F. 259,58
TOTAL Bs. F 2.976.19

Monto Adeudado por mensualidades = Bs. F 2.976.19
Porcentaje adeudado por mensualidades= 28%

28% de Bs. F 2.976.19 es igual a la cantidad de: Bs. F 833.33
Bs. F 2.976.19 + Bs. F 833.33 es igual a: Bs. F 3.809.52
TOTAL ADEUDADO POR MENSUALIDADES MAS INTERESES: Bs. F 3.809.52

El cuadro anteriormente explanado por este Tribunal, es en base a los meses reclamados por la parte accionante, ya que se observó del libelo de la presente causa, que no solicitan hasta un mes en especifico, ni indican que fuera condenado el obligado hasta la fecha en que se procediera a dictar la presente sentencia y aunado a ello, para la fecha del 19/07/2012, en diligencia consignada por parte del Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, donde da cumplimiento a lo solicitado por este Despacho Judicial en auto de fecha 30/11/2011, no fue indicado, sino hasta el mes de septiembre del año 2011.-
Ahora bien, en relación a las cuotas extraordinarias, este Tribunal procede a indicar la deuda por medio de un cuadro donde se especifique los montos que hayan sido aportados por el progenitor obligado y la diferencia que deba, a continuación:

Mensualidad Extraordinaria Monto cancelado por el Obligado Monto Adeudado por el obligado Monto restante a cancelar
AÑO 2009
SEPTIEMBRE 77% de salario mínimo es igual a:
Bs. F 738,79 Bs. F 660,00 Bs. F: 78,49
DICIEMBRE 77% de salario mínimo es igual a:
Bs. F 738,79 Bs. F 875,00 Bs. F – 136,51
AÑO 2010
SEPTIEMBRE 77% de salario mínimo es igual a:
Bs. F 942,40 Bs. F 314,13 Bs. F 625,27
DICIEMBRE 77% de salario mínimo es igual a:
Bs. F 942,40 Bs. F 841,80 Bs. F 100,60
TOTAL ADEUDADO POR BONIFICACIONES EXTRAORDINARIAS: Bs. F 667,85

Total a pagar por el Obligado por concepto de Obligación de manutención más los Intereses moratorios y cuotas extraordinarias es de la cantidad de: Bs. F 4.477,37.

De todo lo antes expuesto, es menester de esta Juzgadora del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenar el pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 4.477.37), que corresponde a la diferencia dejada de pagar de las mensualidades que van desde el mes de Junio del año 2009, hasta el mes de septiembre del año 2011, junto a los montos dejados de pagar que corresponden al setenta y siete por ciento (77%) del salario mínimo de cada año, por mensualidades extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre del año 2009 y 2010, los cuales deberán ser descontados de cualquier beneficio laboral que perciba el obligado ciudadano DANIEL ALEXIS SANTAELLA SOTO, o en su defecto de las prestaciones sociales que le correspondan.
Igualmente, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de remitirle copia certificada de la presente resolución a los fines legales consiguientes.-
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. YUDY BLANCO
ABG. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-V-2011-008681