REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-010814
Revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, y vista la diligencia presentada en fecha 28/11/2012, por parte del Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, en la cual solicita sea dictada medida de secuestro, sobre el Automóvil, propiedad del obligado alimentario, ciudadano JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.973.647, que presenta los siguientes datos emanados por parte del Gerente (E) de Registro de Transito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT): Placa: SFB12M; Peso: 1100; Año: 2007; Clase: Automóvil; Marca: Renault; Modelo: Logan; Tipo: Sedan; Capacidad: 400; Uso: Particular; Color: Gris; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB7M506275; Serial de Motor: F710UB67624. En virtud de que hasta la fecha, no se ha logrado la ejecución efectiva de la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 21/03/2012, por motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la Adolescente ADA VALENTINA COLMENARES MADURO, ya que no se ha logrado demostrar la capacidad económica por la parte actora de la presente causa. Es relación a lo solicitado, este Tribunal observa:
En fecha 21/03/2012, este Tribunal procedió a decretar la ejecución forzada del acuerdo homologado en la conversión en divorcio dictada, por la extinta Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de mayo del 2002; en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Sea cancelada por el ciudadano JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.973.647, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 33.491,70) que se comprende por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas que van desde el mes de enero del año 2003, hasta el mes de marzo del año 2011 y el porcentaje de interés por los meses adeudados.-
SEGUNDO: Sea cancelada por el ciudadano JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.973.647, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 19.076,24), por concepto del 50% de los gastos realizados por parte de la progenitora de la niña de autos, por concepto de educación y salud.-
TERCERO: Se insta a la parte accionante de la presente causa a indicar cuales serán los bienes pertenecientes al ciudadano JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.973.647, sobre los cuales recaerá la ejecución forzada dictada, debiendo acreditar de forma inequívoca la titularidad, a fin de no afectar un derecho a un tercero, no interesado en el presente proceso…”
Observando de esta manera que el obligado alimentario, debe cancelar la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 33.491,70), mas (+)DIECINUEVE MIL SETENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 19.076,24), lo que da un total adeudado de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 52.567,94), lo cual no se ha acreditado ningún tipo de pago por parte del obligado. Ahora bien:
Resulta indispensable para quien aquí suscribe citar el contenido de los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
(Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
(Resaltado de este Tribunal).
Artículo 365.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Igualmente se indica que la presente causa se encuentra en tramitación por las normas de ejecución establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar regulada la petición por la norma especial, en aplicación supletoria de conformidad con lo expuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en estricto orden la referida norma, donde se regula el proceso para la ejecución de sentencias en su artículo 180 y siguientes.
De lo antes expuesto se observa que el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), expresa lo siguiente:
“Artículo 184.
El Juez de ejecución esta facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
(Negritas de este Despacho)
En la norma anteriormente transcrita, se otorgan amplias facultades al juez en fase de ejecución, a los fines de dictar cualquier medida que considere pertinente, a fin de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo y siendo que la Obligación de Manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, es por lo que en consecuencia ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del beneficiario de la presente causa, para hacer efectivo el cumplimiento por parte del obligado, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado, ciudadano, JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.973.647. específicamente sobre el vehículo: Placa: SFB12M; Peso: 1100; Año: 2007; Clase: Automóvil; Marca: Renault; Modelo: Logan; Tipo: Sedan; Capacidad: 400; Uso: Particular; Color: Gris; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB7M506275; Serial de Motor: F710UB67624. En consecuencia, se ordena librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes del demandado a los fines que se haga efectivo el pago por cumplimiento de las cantidades adeudadas por concepto de obligación de manutención, a razón de cantidad atrasada de: CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 52.567,94), mas las costas que se generen por la Ejecución calculadas prudencialmente por la cantidad del 25% de la suma indicada siendo, TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 13.141,98), danto un total de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 65.709,92).-
En este caso, ya que trata del embargo de Bienes muebles, específicamente sobre el vehículo antes descrito, perteneciente al Obligado, ciudadano JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, antes identificado, por la cantidad del doble de la suma condenada a pagar en la sentencia, siendo la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 105.135,88). Mas el monto de las costas que se generen por su ejecución anteriormente estimada, siendo en caso de no cubrir la cantidad aquí estimada, podrá la parte accionante indicar cualquier otro bien hasta que abarque la totalidad del monto condenado
Igualmente se faculta al Tribunal Ejecutor de Medidas, para designar tanto Depositaria Judicial como al Perito Evaluador y tomarles el juramento de Ley.
Que la parte actora esta debidamente representada por el Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Distrito Capital. Y que la parte demandada no tiene representante judicial.
Así mismo, se indica al Tribunal Ejecutor de Medidas que deberá salvaguardar los derechos de terceros al momento de la practica de la referida medida y que deberá devolver todo original con sus resultas a la mayor brevedad posible. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. YUDY BLANCO
ABG. IVAN CEDEÑO