REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-022678
Solicitantes: FREDDY ROLDMAN CASTILLO GOMEZ y VIVIAN MARIA BENITEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.302.627 y V-9.966.494, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho JUANITA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.261.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26/11/2012, por los ciudadanos: FREDDY ROLDMAN CASTILLO GOMEZ y VIVIAN MARIA BENITEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.302.627 y V-9.966.494, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 14 de Noviembre de 2003; ante la Primera Autoridad Civil de El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 99, de ese mismo año, en fecha Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bello Monte, Avenida Orinoco, Edificio Conjunto Residencial Bello Monte, Piso 9, Apartamento 9-B, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el día 13 de Marzo de 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 30 de Noviembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos FREDDY ROLDMAN CASTILLO GOMEZ y VIVIAN MARIA BENITEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.302.627 y V-9.966.494, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: FREDDY ROLDMAN CASTILLO GOMEZ y VIVIAN MARIA BENITEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.302.627 y V-9.966.494, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 99, de ese mismo año.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será de ejercicio exclusivo de ambos padres. La Custodia será ejercida por su progenitora VIVIAN MARÍA BENÍTEZ MARTÍNEZ, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor FREDDY ROLDMAN CASTILLO GÓMEZ, se obliga a aportar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que deberá cancelar por mensualidades anticipadas en cuotas quincenales o dentro de los cinco primeros días de cada mes, en caso de que el pago se efectúe de manera mensual. Dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, quien le facilitará el número y banco emisor al obligado alimentario. Para los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a aportar además de la cuota alimentaría, una cuota especial por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos que se ocasionen en la mencionada fecha. En relación a los demás puntos se ratifican en todas y cada una de sus partes. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, eL niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, compartirá con pernocta un (01) fin de semana alterno con cada progenitor. Cuando corresponda al progenitor, ciudadano FREDDY ROLDMAN CASTILLO GÓMEZ, éste lo retirará los días viernes del hogar materno a las 07:00 de la noche y lo regresará al hogar materno los días domingo a las 06:00 de la tarde. El Día de las Madres, el niño lo compartirá con su progenitora, y por el contrario, el Día del Padre, lo compartirá con su progenitor. El niño compartirá con el progenitor que cumpla años en los días correspondientes. El día de cumpleaños del niño, ambos progenitores disfrutarán de la compañía de éste previo acuerdo entre ambos. El niño compartirá las vacaciones de Semana Santa 2013 y las vacaciones de Carnavales con el progenitor, luego a partir del año siguiente serán a la inversa y así sucesivamente. El niño compartirá las vacaciones navideñas de la siguiente manera: La semana de Noche Buena 2012, es decir, la semana del 24 de diciembre la compartirá con el progenitor y la semana del Año Nuevo, es decir, 31 de diciembre de 2012, la compartirá con la progenitora, luego, para el año 2013 será a la inversa y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas para ambos progenitores en períodos iguales, previo acuerdo de las partes. Por mutuo acuerdo hemos establecido que los períodos vacacionales serán disfrutados en los lugares que ambos progenitores elijan para ello, y en caso de viajes fuera del territorio nacional, los padres se comprometen a otorgar los respectivos permisos de viaje, siempre manteniendo y respetando la comunicación e informando previamente el destino y la duración del viaje. Los días feriados, no laborable y los recogidos como libres en el calendario escolar, serán compartidos previo acuerdo entre los progenitores. Asimismo, y de acuerdo al crecimiento progresivo del niño, ambos padres se comprometen a respetar siempre sus derechos al descanso y al régimen escolar.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO

YB/IC/RP