REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-022845
Solicitantes: YENMY VALERA ANDARCIA y OSCAR JESUS GOMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.764.861 y V-11.663.981, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho OSWALDO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.178.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27/11/2012, por los ciudadanos: YENMY VALERA ANDARCIA y OSCAR JESUS GOMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.764.861 y V-11.663.981, respectivamente. por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 30 de Noviembre de 2000; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 68, de ese mismo año, en fecha Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Lucas Manzano, Quinta “Vemawil”, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el día 15 de Febrero de 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 03 de Diciembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos YENMY VALERA ANDARCIA y OSCAR JESUS GOMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.764.861 y V-11.663.981, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: YENMY VALERA ANDARCIA y OSCAR JESUS GOMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.764.861 y V-11.663.981, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 68, de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, será de ejercicio exclusivo de ambos padres. La Custodia será ejercida por su progenitora YENMY VALERA ANDARCIA, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor OSCAR JESUS GOMEZ QUIJADA, se obliga a aportar mensualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que deberá cancelar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será depositada en la cuenta bancaria N° 01020241860100004142 del Banco de Venezuela nombre de la progenitora YENMY VALERA ANDARCIA. Para los gastos por concepto de inscripciones anuales escolares el padre aportará el monto de dicha inscripción y cubrirá asimismo los obsequios que se acostumbran para la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, compartirá con pernocta un (01) fin de semana alterno con cada progenitor. Cuando corresponda al progenitor, ciudadano OSCAR JESUS GOMEZ QUIJADA, éste lo retirará los días viernes del hogar materno a las 07:00 de la noche y lo regresará al hogar materno los días domingo a las 06:00 de la tarde. El Día de las Madres, la niña lo compartirá con su progenitora, y por el contrario, el Día del Padre, lo compartirá con su progenitor. La niña compartirá con el progenitor que cumpla años en los días correspondientes. El día de cumpleaños de la niña, ambos progenitores disfrutarán de la compañía de éste previo acuerdo entre ambos. La niña compartirá las vacaciones de Semana Santa 2013 y las vacaciones de Carnavales con el progenitor, luego a partir del año siguiente serán a la inversa y así sucesivamente. La niña compartirá las vacaciones navideñas de la siguiente manera: la semana del 24 de diciembre la compartirá con el progenitor y la semana del Año Nuevo, es decir, 31 de diciembre la compartirá con la progenitora, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas para ambos progenitores en períodos iguales, previo acuerdo de las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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