REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2013-000926
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentiva de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE EMBARGO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES a tenor de lo previsto en el articulo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COVA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.115.909, en beneficio de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, debidamente asistido por el Abg. LEUDYS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.378, en contra del ciudadano FRANDY ALEXANDER ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.685.585, el Tribunal en atención a dicho pedimento observa, que el parágrafo segundo del supra citado artículo establece:
“Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COVA MENDEZ, solicita una Medida Preventiva de Embargo de Prestaciones Sociales en virtud que, según lo alegado por ella, el demandado, ciudadano FRANDY ALEXANDER ARIAS ARIAS, antes identificado, ha sido renuente con respecto a tratar el tema de manutención, a pesar de tener un trabajo estable y con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pueda dictar el tribunal correspondiente por renuncia o despido del sitio de trabajo del obligado, es por lo cual, solicita se decrete dicha medida, comprometiéndose por último a presentar la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTTENCIÓN, dentro del mes siguiente a la resolución que decrete la medida. En consecuencia, este Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DICTA Medida Preventiva sobre las prestaciones sociales que correspondan al ciudadano FRANDY ALEXANDER ARIAS ARIAS, antes identificado, en la empresa RESTAURANT ASTRID Y GASTON, consistente en que se abstengan de realizar cualquier pago de las mismas, hasta tanto este Tribunal u otro de la misma competencia, ordene que hacer con dicho dinero, a fin de garantizar las futuras obligaciones de manutención que se fijaran a favor del niño de marras; por tanto, se ordena librar oficio a la empresa comunicándole lo conducente y señalándole el contenido del artículo 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los cuales quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; e igualmente el patrono (a) o quien haga sus veces, los administradores (a), directivos (a) de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener la cantidad señalada en este fallo o por ocultar el verdadero monto de lo adeudado por la empresa, en beneficio a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.
Por último, se ordena notificar al demandado de la medida acá dictada y ofíciese a la empresa para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
Abg. Kristian Castellanos
AP51-S-2013-000926
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