REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
AP51-V-2011-023021
SOLICITANTES: VICTOR HUGO BUCAN BARBOZA y ANDREINA MARIA CATAÑO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.041.649 y V-13.951.184, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos: VICTOR HUGO BUCAN BARBOZA y ANDREINA MARIA CATAÑO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.041.649 y V-13.951.184, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 15/12/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias, presentadas en fecha 15 de Enero de 2013, por los ciudadanos VICTOR HUGO BUCAN BARBOZA y ANDREINA MARIA CATAÑO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.041.649 y V-13.951.184, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ADEL CADER ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.399.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: VICTOR HUGO BUCAN BARBOZA y ANDREINA MARIA CATAÑO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.041.649 y V-13.951.184, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20 de Noviembre de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Juquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 38, de ese mismo año.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y La Custodia de su hijo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron que el disfrute de su hijo con ellos, serán fines de semanas alternos, las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre serán compartidos, previo acuerdo entre ambos, así como las vacaciones de Carnaval y Semana Santa. Las festividades del día del padre y de la madre, su hijo la pasara con cada uno de sus progenitores. Y en cuanto a las Festividades Navideñas, el niño las disfrutara al lado de cada uno de sus progenitores, previo común acuerdo. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0791-61-7912009380 de la Entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la madre y abierta para tal fin, suma esta que será destinada para cubrir los gastos de alimentación de su hijo. Igualmente han convenido sufragar por parte iguales los gastos médicos, medicinas, escolares, extracurriculares y eventuales que genere su hijo. Adicionalmente el padre aportara dentro de los diez (10) primeros días del mes de Diciembre de cada año una Bonificación Especial, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), con el objeto de cubrir partes de los gastos navideños de su hijo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
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