REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2013-000999
DEMANDANTE: GLORIA CECILIA MENDOZA DE LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.139.536.
DEMANDADO: ESTRELLA DE LA O MENDOZA DE GOYO y CRUZ FELIPE GOYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 13.068.515 y V-5.757.592, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: CESIÓN DE CUSTODIA.

Recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha 22/01/2013, désele entrada, anótese y regístrese en los libros correspondientes. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la solicitud de Cesión de Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), presentada por la ciudadana GLORIA CECILIA MENDOZA DE LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.139.536, actuando en beneficio de los intereses de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, mediante la cual ha consentido en otorgar la Guarda y Custodia, (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) a sus tíos los ciudadanos, ESTRELLA DE LA O MENDOZA DE GOYO y CRUZ FELIPE GOYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 13.068.515 y V-5.757.592, respectivamente.
Al respecto esta Juzgadora observa que de los recaudos anexados al presente asunto se evidencia que la solicitante consignó: Acta de defunción del progenitor, Acta de nacimiento de la adolescente, donde se establece el vínculo familiar y nexo filial entre padres e hija, constancia de estudio de la adolescente, acta de matrimonio de los progenitores de la adolescente y copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y de los tíos.
Ahora bien, al respecto se evidencia lo establecido en los artículos 347, 348, 358 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 347.- Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hij3as que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
“Artículo 348.- Contenido.
La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
“Artículo 358.- Contenido de la responsabilidad de crianza.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. “
“Artículo 361.- Revisión y modificación de la responsabilidad de crianza.
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
En atención de los artículos anteriormente transcritos este Despacho Judicial observa que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres para con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, la misma comprende la Responsabilidad de Crianza que es atribuida directamente a los padres de los hijos que tengan la misma característica, entre los atributos se encuentra la custodia, la cual puede ser modificada a solicitud de quien está sometido la misma (padre o madre). Siguiendo este mismo orden de ideas se hace notorio que la Patria Potestad así como sus atributos corresponden específicamente a los progenitores, sin poder ellos delegárselo a terceros. En tal sentido este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Y así se declara.
Por otra parte se le indica a los solicitantes que si el objeto de la presente causa es delegar la Responsabilidad de Crianza a un tercero como es el caso, la modalidad que opera es la contenida en el Capítulo III Familia Sustituta, Sección Segunda Colocación Familiar o en Entidad de Atención. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Cesión de Custodia, presentada por la ciudadana GLORIA CECILIA MENDOZA DE LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.139.536, actuando en beneficio de los intereses de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, a favor de sus tíos los ciudadanos, ESTRELLA DE LA O MENDOZA DE GOYO y CRUZ FELIPE GOYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 13.068.515 y V-5.757.592, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
DRA. YUDY BLANCO
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En este mismo día, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que registre el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-000999