REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: AP51-J-2013-000582

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana MARIA BELKIS AGUIAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.124.586, debidamente asistida por la Abogada HAYDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de progenitora de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento de la prenombrada adolescente, signada con el Nº 631, correspondiente al año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando lo siguiente:

“…Es el caso, que en Acta de Nacimiento N° 631, de mi hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se cometió un error involuntario al transcribir en dicha acta que mi hija nació en: “…Caracas, Municipio Baruta...”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “…Municipio Sucre, del Estado Miranda…”, que es lo correcto...”.

Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


Entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.

Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se incurrió en la trascripción errónea alegada por el demandante y así se hace saber.

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declarar CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se lee y trascribe: “…Caracas, Municipio Baruta...”, debe leerse y trascribirse: “…Municipio Sucre, del Estado Miranda…”, quedando así rectificada el acta consignada y citada anteriormente, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. . Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
YB/KC/RP