REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-015475
SOLICITANTE: YUSMELY MARILYN OROPEZA THEN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.953.818.
NIÑOS: El niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, .
ABOGADO(A) ASISTENTE: WILLIAM JOSÉ CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.917.
MOTIVO: Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Aclaratoria).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha 8 de enero de 2013, suscrita por el abogado WILLIAM JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMELY MARILYN OROPEZA THEN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.953.818; por cuanto se evidencia que en fecha 9 de noviembre de 2012, se dictó Resolución mediante la cual se declaró con lugar el Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoada por la ciudadana YUSMELY MARILYN OROPEZA THEN, identificada ut supra, la cual adolece un error material con respecto al nombre del causante de marras. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 9 de noviembre de 2012, de la siguiente manera; donde se lee: “…de cujus JESÚS DANIEL MAZAIRA OROPEZA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-13.511.209…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…de cujus JOSÉ DANIEL MAZAIRA SILVA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-13.511.209…”, que es lo correcto. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud, de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012 y del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Mariana Salas
GOM/MS/Dannys Hernández
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