REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-023519
SOLICITANTE: HÉCTOR JOSÉ CAÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.079.332.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
ABOGADA ASISTENTE: ELISA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.956.
MOTIVO: Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
PUNTO PREVIO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma los testimoniales evacuados por los ciudadanos FIDEL GREGORIO MÁRQUEZ ZAPATA Y AGAPITO MACHIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.942.958 y V-1.954.821, respectivamente, que constan en acta levantada en fecha 8 de enero de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron contestes en sus deposiciones, por lo este Tribunal las aprecia y otorga valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se observa que la referida acta adolece de un error material en el dispositivo dictado, referente a la identificación de uno de lo coherederos, que esta Juzgadora se permite aclarar a continuación: donde se lee: “…declara las presente actuaciones como JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CARMEN DESIREE CAÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-17.546.691, a sus SE OMITE IDENTIFICACIÓN CAÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad número SE OMITE IDENTIFICACIÓN, SE OMITE IDENTIFICACIÓN …”, lo cual es incorrecto y debe decir: “…declara las presente actuaciones como JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CARMEN DESIREE CAÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-17.546.691, a sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN PIÑA CAÑA, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE IDENTIFICACIÓN, SE OMITE IDENTIFICACIÓN …”, queda así subsanado el mencionado error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Analizadas las consideraciones previas, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus CARMEN DESIREE CAÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-17.546.691, a sus hijos: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, devuélvanse los documentos originales consignados en el presente asunto, previa certificación por Secretaría en autos y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que sean entregadas a las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los fotostatos requeridos para tales fines. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Mariana Salas
GOM/MS/Dannys Hernández
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