REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-024606
SOLICITANTES: JOSELITO CHIA TORRES y LILIANA CADENAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.283.538 y V-11.920.656, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, titular de la cédula de identidad número V-29.567.028, de catorce (14) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: YURISELA DEL VALLE GARCÍA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.808.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2012, por los ciudadanos JOSELITO CHIA TORRES y LILIANA CADENAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.283.538 y V-11.920.656, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YURISELA DEL VALLE GARCÍA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.808, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-024606, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 6 de noviembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el año 2002 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 9 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 17 de enero de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia, será ejercida por el padre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres acordaron que el mismo será llevado un de la siguiente manera: Un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. La progenitora retirará del hogar paterno al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN a partir del día viernes a las seis (06:00 p.m.) y lo retornará al mismo lugar el día domingo a las seis (06:00 p.m). En cuanto a los periodos de vacacionales de Semana Santa y Carnaval será llevado de manera alterna. Los cumpleaños del padre, y el cumpleaños de la madre el adolescente compartirá con quien le corresponda. En cuanto a las Vacaciones Escolares, el mismo será compartido de por mitad con cada uno de los progenitores. La primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: La progenitora se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) CON 00/100, la cual será entregada en efectivo al padre ciudadano JOSELITO CHIA TORRES, los primeros cinco (05) días de cada mes. En lo referente a gastos escolares, inscripciones, uniformes y útiles escolares serán sufragados de por mitad por ambos padres. En cuanto a los gastos navideños ambos padres se comprometen a sufragar el cincuenta (50%) de los mismos. Los gastos extraordinarios como Médicos, Medicina, y cualquier otro gasto sobrevenido será sufragado de por mitad por ambos padres… (sic)”.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

PUNTO PREVIO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vistos el auto de admisión de fecha 9 de enero de 2013 y el acta de fecha 17 de enero de 2013, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que el referido auto y acta adolecen de un error material referente a la identificación del adolescente de autos y que se permite aclarar a continuación: donde se lee: “…adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN …”, lo cual es incorrecto y debe decir: “… adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN …”, como se desprende del acta de nacimiento apreciada como prueba de la filiación del referido adolescente; queda así subsanados los mencionados errores materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSELITO CHIA TORRES y LILIANA CADENAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.283.538 y V-11.920.656, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 6 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, titular de la cédula de identidad número V-29.567.028, de catorce (14) años de edad, establecidas en el acta de fecha 17 de enero de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-024606
GOM/RR/Dannys Hernández