REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-024619
SOLICITANTES: JULIO ALFONSO IGLÉSIAS LAMAS y LUCÍA GÓMES RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.027.917 y V-11.737.648, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.
ABOGADOS(AS) ASISTENTES: Del cónyuge TULIO PATIÑO y VANESSA CLEMENTE y de la cónyuge JOSÉ ANTONIO ELÍAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.280, 118.077 y 72.558, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Decreto).

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 20/12/12, suscrito por los ciudadanos JULIO ALFONSO IGLÉSIAS LAMAS y LUCÍA GÓMES RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.027.917 y V-11.737.648, respectivamente, asistidos por los abogados TULIO PATIÑO, VANESSA CLEMENTE y JOSÉ ANTONIO ELÍAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.280, 118.077 y 72.558, respectivamente, contentivo de la solicitud de su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, aperturado asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-024619, verificados los registros, anotado en los libros, aceptado y recibido. Admitida la misma en fecha 9 de enero de 2013, en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el literal “g” del parágrafo Segundo del artículo 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, contemplada en el artículo 512 eiusdem; en fecha 16 de enero de 2013, fue celebrada la referida Audiencia, la cual se redujo en un acta sucinta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JULIO ALFONSO IGLÉSIAS LAMAS y LUCÍA GÓMES RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.027.917 y V-11.737.648, respectivamente, quienes ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, asimismo detallaron los regímenes en cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.

PUNTO PREVIO PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en el auto dictado en fecha 9 de enero de 2013, mediante el cual se admitió la presente solicitud se incurrió en un error material, referente a la fecha, por lo que forzosamente quien aquí suscribe debe aclarar: siendo que donde se lee: “…nueve (09) de enero de 2012…”, lo cual es incorrecto y debe decir: “…nueve (09) de enero de 2013…”, queda así subsanado dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos JULIO ALFONSO IGLÉSIAS LAMAS y LUCÍA GÓMES RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.027.917 y V-11.737.648, respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo con respecto a las Instituciones Familiares, a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, regladas por las partes en el acta de fecha 16 de enero de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de los referidos acuerdos, de los que se desprende entre otros particulares que el progenitor se obliga a suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención un quantum de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), de conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Robsy Rivas

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Robsy Rivas
ASUNTO: AP51-J-2012-024619
GOM/RR/Dannys Hernández