REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2007-014796
DEMANDANTES: VICTOR JUAN PEPE RODRIGUEZ y ROSANGELA PEPE RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.010.673 y V-20.910.163, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA y NAUDYS JOSÉ RODRIGUEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.437 y 76.828.
DEMANDADOS: MARIA ELENA PEPE DIAZ, GLADYS INES PEPE DIAZ, CESAR ENRIQUE PEPE DIAZ, CARLOS ALBERTO PEPE DIAZ y BEDA DIAZ DE PEPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.766.618, V-5.150.763, V-5.23.444 y V-4.848.482., respectivamente.
MOTIVO: Partición de Herencia (Medidas Cautelares).

Vistos los escritos de fechas 08/11/2012 y 25/01/2013, suscritos por la abogada ARSI NAVAS, mediante los cuales solicita se decreten las Medidas Cautelares que se consideren convenientes contra la Empresa “Materiales Lisboa C.A.”, y de su sucursal, a fin de garantizar a sus poderdantes el pleno derecho que les corresponde sobre la legítima herencia que han dejado de percibir estos años, y vista, igualmente, la copia certificada del acta constitutiva y última asamblea perteneciente a dicha empresa, que cursa a los autos, este Tribunal observa:
Resulta pertinente citar las normas establecidas en nuestra Ley Especial para regular las Medidas Cautelares, que facultan al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetro o directrices a que debe ceñirse para dictarlas, a tal efecto el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”


En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación de manera supletoria el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas y cursivas añadidas).

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negritas, Cursiva y añadidos).

De las normas antes señaladas se infiere que la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FUMUS BONIS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo ut supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama, que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le está solicitando, razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir que quede ilusoria la ejecución del fallo y asegurar las resultas de un litigio.
En el caso de autos, la presunción del derecho que se reclama o Fumus Bonis Iuris, fue demostrado a través de la copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos consignada (inserta en los folios 19 al 29), donde se evidencia que los ciudadanos VICTOR JUAN PEPE RODRIGUEZ y ROSANGELA PEPE RODRIGUEZ, son los Únicos y Universales Herederos de su progenitor, el De Cujus VÍCTOR JOSÉ PEPE DÍAZ, quien era en vida titular de la cédula de identidad N° V4.848.481, de donde se desprende su legitimación activa, por ser esté a su vez heredero de su progenitor el De Cujus DOMENICO PEPE PLUMBO.
Con respecto al Periculum in Mora el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”
“...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”
Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que cursa a los folios 236 al 248 acta constitutiva y acta de asamblea de la Empresa Materiales Lisboa C.A., de los cuales se evidencia que las acciones que conforman la misma son propiedad de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos CESAR ENRIQUE PEPE DIAZ, CARLOS ALBERTO PEPE DIAZ, GLADYS PEPE DE TRUJILLO, DOMINGO PEPE PALUMBO y MARIA ELENA PEPE DIAZ, supra identificados, todos sucesores del ciudadano DOMENICO PEPE PALUMBO, es decir, que dicho bien forma parte del acervo hereditario que se pretende partir con la presente demanda. Igualmente, se evidencia de autos que en fecha 12/11/2012 se ordenó a los demandados consignar ante este Tribunal en el perentorio lapso de treinta (30) días, constancia de que se está tramitando ante el Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo relativo a la Declaración Sucesoral del De Cujus DOMENICO PEPE PALUMBO, y hasta la presente fecha no le han dado cumplimiento a lo ordenado, configurándose de esta manera el Periculum in Mora o infructuosidad del fallo.
En virtud de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora evidencia que la parte solicitante de las medidas demostró la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en consecuencia, es procedente el decreto de la medida solicitada. Y así se Declara.
En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, así como lo previsto en el artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad de las acciones de la empresa “Materiales Lisboa C.A.” debidamente registrada bajo el Tomo 2-A-1992 SDO., de fecha 12/03/1992, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Por consiguiente, se ordena librar el oficio correspondiente, a fin de comunicarle lo conducente.
Por último, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora referente al traslado de este Tribunal a la empresa “Materiales Lisboa C.A.”, a fin de dejar asentado en los libros de la empresa la Nota Marginal de la medida, este Despacho considera que dicho pedimento es inoficioso, ya que el Registrador correspondiente es quien debe velar por el cumplimiento de la medida aquí dictada. YASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días de mes enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria,

Abg. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. La Secretaria,

Abg. ROBSY RIVAS

Asunto AP51-V-2007-014796
GOM/RR/Carol.-