REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, diez (10) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153 ASUNTO:AP51-J-2012-014882 SOLICITANTE: NEY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.857.717.
ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICACIÓN DE CARGA FAMILIAR.
Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 31 de Julio de 2012, por el ciudadano NEY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.857.717, debidamente asistido por el Abg. SAÚL JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 73.283, abuelo del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de diecisiete (17) años de edad, en el que solicita que el prenombrado adolescente sea designado como su CARGA FAMILIAR.
Por auto dictado en fecha 03/08/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por el solicitante.
Mediante acta levantada en fecha 09/01/2013, a los ciudadanos, ANDRÉS MATA y RAMÓN JOSÉ MUNDARAIN RAMOS, titulares de las cédula de identidad V-8.448.992 y V-14.855.165, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían al ciudadano NEY RAMON RODRIGUEZ, siendo que éste, tiene posibilidades de asumir al adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, como su carga familiar, ratificando con sus dichos lo alegado por el solicitante, como lo es, que el adolescente de autos, sea declarado como su carga familiar, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR del ciudadano NEY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.857.717, al adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez, (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA