REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 10 de Enero del dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-021041
SOLICITANTES: LEOPOLDO JOSÉ CAMPAGNA GHERSY y ELIZABETH NUNES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.881.489 y V- 14.774.630, respectivamente.
ABOGADO: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 160.549.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ CAMPAGNA GHERSY y ELIZABETH NUNES MARQUINA, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 29 de junio del 2006, en el Distrito de la Corte DL Paso- Texas, Estados Unidos de América N° 20060003642, y que dicha acta fue debidamente inserta por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el acta N° 55; y que de dicha unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) años de edad.
Mediante resolución de fecha 08 de Diciembre del 2011, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20/12/2012, comparecen los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ CAMPAGNA GHERSY y ELIZABETH NUNES MARQUINA, antes identificados, debidamente asistidos de abogados, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido la reconciliación entre los mismos, por lo que solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos, LEOPOLDO JOSÉ CAMPAGNA GHERSY y ELIZABETH NUNES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.881.489 y V- 14.774.630, respectivamente, contraído en fecha 29 de junio del 2006, en el Distrito de la Corte DL Paso- Texas, Estados Unidos de América Nº 20060003642, y que dicha acta fue debidamente inserta por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el acta Nº 55, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hijo “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria,

Abg. ANADIS OCHOA.