REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, diez (10) de Enero del dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-023059
SOLICITANTES: ELIMAR DEL VALLE BECERRA PÉREZ y ROBERTO ENRIQUE DORTA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.945.076 y V-13.113.844, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Se inicia la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos ELIMAR DEL VALLE BECERRA PÉREZ y ROBERTO ENRIQUE DORTA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.945.076 y V-13.113.844, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados, MIGUEL ANGEL QUERALES DEL VALLE y GUEIBE RICHART TORRES VILLALBA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 136.984 y 136.790, quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 22 de Enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre, Estado Miranda, según acta Nº 122, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; y que de dicha unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombres: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (03) años de edad.
Mediante Resolución de fecha 20 de Diciembre de 2011, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 07/01/2013, por los ciudadanos ELIMAR DEL VALLE BECERRA PÉREZ y ROBERTO ENRIQUE DORTA SARMIENTO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestaron a este tribunal que ha transcurrido mas de un año en que se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y no se ha producido la reconciliación entre los mismos, por lo que solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO Y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos ELIMAR DEL VALLE BECERRA PÉREZ y ROBERTO ENRIQUE DORTA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.945.076 y V-13.113.844, respectivamente, contraído en 22 de Enero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre, Estado Miranda, según acta Nº 122, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hijo, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.