REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, (14) de enero del dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-007340
DEMANDANTE: REBECA COROMOTO RICO MAYA, titular de la cédula de identidad No. V-16.880.059.
DEMANDADO: ROBERT ALEXI LEIVA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-14.073.393.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Se inicia la presente Demanda de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D)
por la Abg. MARIA MILAGROS MEDINA, inscrita en el inpre-abogado bajo el No 73.731, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REBECA COROMOTO RICO MAYA, titular de la cédula de identidad No. V-16.880.059, madre de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano ROBERT ALEXI LEIVA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-14.073.393. Este Despacho Judicial ha evidenciado que en fecha 11/01/2013, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Fase de Mediación, se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos REBECA COROMOTO RICO MAYA y ROBERT ALEXI LEIVA GUEVARA, ut supra identificados, por ende se declaró DESISTIDA la demanda de Obligación de Manutención; en consecuencia este Tribunal, señala lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación se considera desistido el procedimiento…”
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abg. MARIA MILAGROS MEDINA, inscrita en el inpre-abogado bajo el No 73.731, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REBECA COROMOTO RICO MAYA, titular de la cédula de identidad No. V-16.880.059, madre de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano ROBERT ALEXI LEIVA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-14.073.393. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (14) días del mes de enero de Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA