REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, (16) de Enero del dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-009641
DEMANDANTE: EGLEE CAROLINA PÉREZ ARRIETA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.312.755.
DEMANDADO: REINALDO JOSÉ SIMANCA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 13.247.877.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
-Se inicia la presente Demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana EGLEE CAROLINA PÉREZ ARRIETA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.312.755, debidamente asistida por la abogada MIGUELA APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 17.343, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ SIMANCA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 13.247.877. Este Despacho Judicial a los fines de emitir su pronunciamiento observa.
En fecha 07/06/2012 se admitió la demanda. Por auto de fecha 10/10/2012 se ordenó la notificación de la parte demandada mediante exhorto dirigido al Estado Falcón, la cual se configuró en fecha 23/10/2012.
Por auto de fecha 14/12/2012 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de mediación. En fecha 21/12/2012 se revocó el acta de fecha 12/12/2012 y el auto de fecha 14/12/2012.
Por acta de fecha 21/12/2012 certifica que el 23/10/2012 fue notificado el demandado, y a partir de ese día corren los lapsos establecidos en la boleta, es decir dos días más cinco días del término de la distancia, por lo que a partir del 16 de enero del 2013 nace el lapso de 5 a 10 días para celebrar la audiencia, por lo tanto la actuación fijada para el día 14/01/2013 no podía llevarse a cabo por cuanto fue anulada como ya se dijo, y no corresponde con el término de la distancia, sin embargo dicha actuación relativa a la audiencia se efectuó con la presencia del demandado y quedó diarizada en el sistema Juris 2000.
Ahora bien, por cuanto en fecha 15/01/2013 este Tribunal por error involuntario dejó diarizada sentencia declarando desistido el presente asunto en el sistema Juris, más no en el físico del expediente, en virtud de la no comparecencia de la parte actora ciudadana EGLEE CAROLINA PEREZ ARRIETA, no siendo esto lo correcto; ya que, la audiencia de mediación fijada para el 14/01/2013 ya había sido revocada, por lo cual esta Juzgadora a los fines de anular la mencionada decisión se fundamenta en la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:
Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 18/08/2003, el cual estableció lo siguiente:
“ Observa la Sala, al respecto, que aun cuando en las decisiones definitivas o interlocutoria sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden Constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Articulo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden Público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiera citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.
En el presente caso , se observa, que esta Juzgadora ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que puso fin al juicio, al haber declarado desistida la demanda, y que dicha decisión se adoptó tomando en cuenta el acto celebrado en fecha 14/01/2013, (revocado anteriormente) y que por error involuntario fue celebrado, es en consecuencia que mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo cual quien suscribe considera, que en aras de garantizar los principios constitucionales, así como la economía procesal y la celeridad que debe garantizar el Estado, y con fundamento en el criterio anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA la decisión dictada en fecha 15/01/2013, que declaro desistido el presente asunto, y en su lugar se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo se deja constancia que en el transcurso de la mañana del día de hoy, se estuvo comunicando con las partes a los números telefónicos que registra la hoja de demanda de asuntos nuevos, siendo imposible dicha comunicación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de enero del 2013. Años 202. De la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
ECC/AO/yza
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