REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Tribunal Décimo Cuarto Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (09) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-019930
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha 19/12/2012 suscrita por el abogado ANDRO RESTAINO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 179.450, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de admisión.
Al respecto este Tribunal observa, que en fecha 01/11/2012 se admitió la demanda de forma incompleta ya que en el referido auto no se estableció el procedimiento a seguir en la presente causa, por lo cual quien suscribe considera que el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa al estado de nueva admisión, ya que el mismo debe ser tramitado de forma correcta con fundamento en el artículo 177, literal i, Parágrafo Primero: “Asunto de Familia de naturaleza contenciosa”, y siendo que de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados. Así las cosas, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acuerda REVOCAR el auto de admisión dictado en fecha 01/11/2012 y en consecuencia ordena REPONER la presente causa al estado de admisión, y en consecuencia se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el preste asunto a partir del auto de admisión, y así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los (09) días del mes de enero del 2013. Años 202. de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA