REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Caracas,14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-023969
PARTES: LUCIBEL TORRES RODRIGUEZ y WILLIAN OSWALDO ALGUETA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.633.404 y V-10.535.217 respectivamente.
ABOGADA: MILDRED JOSEFINA GUTIERREZ HERNANDEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 70.551
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10/12/2012, por los ciudadanos LUCIBEL TORRES RODRIGUEZ y WILLIAN OSWALDO ALGUETA DIAZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/12/1995, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (1) hijo de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
En fecha 10/01/2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA, en razón de la designación de la Comisión Judicial.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del menor hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y serán depositados en la cuenta corriente N° 01210128700107443745, del Banco Corp Banca a nombre de la madre, igualmente ambos padres establecen que el monto de las mensualidades serán ajustadas cuando ellos previo acuerdo así lo decidan. El padre se compromete igualmente a cubrir los gastos médicos y los gastos de recreación y ecuación. Por ultimo el padre se compromete a cancelar adicional en los meses de Diciembre y Agosto una cuto por el mismo monto fijado como manutención, para los gastos escolares y decembrinos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará su hijo cada fin de semana para compartir, retirándolo el viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m) y retornándolo el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m). Las vacaciones se dejarán tal como están establecidas en la solicitud de divorcio, acotando que la alternabilidad comenzará este año con la madre en el periodo de Carnaval.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos LUCIBEL TORRES RODRIGUEZ y WILLIAN OSWALDO ALGUETA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.633.404 y V-10.535.217 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/12/1995, según Acta N° 116, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
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