REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, Y EJECUCIÓN
Caracas, 15 de enero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: AP51-J-2012-014969
PARTES SOLICITANTES: GERARDO RAFAELBOLIVAR VEGAS titulare de la cédula de identidad número V-9.946.377
ABOGADA: MILENA MARABAY DE TORTOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.835
MOTIVO: CURATELA (Ampliación del Fallo).

Revisadas las actas que conforma el presente asunto, de las cuales se desprende que en fecha 10/10/2012, se dictó mediante la cual se discernió el cargo de Curador Ad Hoc, en la persona de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BOLIVAR DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.728.403, visto igualmente el escrito presentado en fecha 08/01/2013, por la abogada MILENA MARABAY DE TORTOLERO, supra identificada, mediante el cual en virtud de las omisión de una de las adolescentes en la referida sentencia, es por lo que solicita se haga la aclaratoria de la misma. Ahora bien, en la resolución antes mencionada este Tribunal, así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

Por lo tanto, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DIRCIERNE el cargo de curador Ad-Hoc de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de trece (13) años de edad, a la ciudadana LILIANA JOSEFINA BOLIVAR DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.728.403, con todas las consecuencias legales inherentes al mismo, quedando en consecuencia con tal carácter de Curadora Ad Hoc de las adolescentes (SE OMITE SU IDENTIDAD), de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente .
En tal sentido, la presente resolución formará parte integral de la Sentencia de fecha 10/10/2012, la cual DISCIERNE el cargo de Curador Ad-Hoc, en la persona de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BOLIVAR DE LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.728.403. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ


ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA

LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS