REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Caracas, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-024252
PARTES: YOLEIDA DEL VALLE BASTIDAS y ELIAS ENRIQUE RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.402.691 y V-7.953.789 respectivamente.
ABOGADA: ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERON, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 49.254
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de veintidós (22), veinte (20) y ocho (8) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/12/2012, por los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE BASTIDAS y ELIAS ENRIQUE RIVERO PEREZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/01/1989, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a tres (3) hijos de nombres (SE OM ITE SU IDENTIDAD), de veintidós (22), veinte (20) y ocho (8) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del menor hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán pagaderos en partidas quincenales de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, la cual será depositada en la cuenta del Banco BANCARIBE. Igualmente el padre se compromete en pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de educación serán pagaderos el 50% por cada padre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana de fecha 19, 20, 26 y 27 de Enero, así como el 2 y 3 de Febrero del presente año, el padre recogerá a su hijo el sábado en la mañana y lo regresará en la tarde de ese sábado, lo mismo sucederá el día domingo. Después de esos fines de semana, los mismos serán intercalados entre ambos padres, cuando le corresponda al papá, lo recogerá el viernes a las 7:00 p.m y lo regresará el domingo a las 5:00 pm. En lo que respecta a las vacaciones, los carnavales serán para el papá, la Semana Santa para la mamá, intercalándose cada año. Las vacaciones escolares y decembrinas, serán de por mitad para cada progenitor.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE BASTIDAS y ELIAS ENRIQUE RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.402.691 y V-7.953.789 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24/01/1989, según Acta N° 7, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día veintinueve (29) de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS
RVP/LO/Brey*