REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, ____ de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-024770

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 18/01/2013 comparecieron los ciudadanos ARQUIMIDES ALEXANDER PADRINOS GARCIA y ESPERANZA DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.863.728 y V- 13.037.971, respectivamente, ratificaron el contenido del escrito libelar en relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (04) años de edad. En Consecuencia, este Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (04) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará cada quince días a su hija, la retirará a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado, y la regresará el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternas cada año para cada progenitor, comenzando este año con el padre por lo cual pasará con sus hijos los Carnavales, para la madre será Semana Santa. Las vacaciones escolares en su totalidad serán para la madre, y las decembrinas, serán de por mitad cada una y alternas cada año igualmente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar los primeros diez (10) días de cada mes, la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Esta pensión incluye el costo ordinario mensual del colegio, alimentos, empleada domestica, pañales y recreación. Igualmente se deja constancia que el padre hizo entrega mediante depósito , en fecha 24 de noviembre de 2012, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), como aporte extraordinario para el arrendamiento de una vivienda, por los próximos seis (6) meses.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS
BREY*