REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de enero de 2013
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2013-000918
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL LUDOVINA LEAL FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.081.998
PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ ALVAREZ, español, mayor de edad y titular del documento de identidad español N° BA157625 DNI 79202817-V
MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL – FALTA DE JURISDICCION

Por recibido, désele entrada y anótese en los libros respectivos la presente demanda contentiva de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, presentada por la ciudadana RAQUEL LUDOVINA LEAL FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.081.998, en su carácter de Madre de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dos (2) MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto los alegatos y recaudos consignados por la ciudadana demandante, en la cual textualmente se explana:
“… Por todo lo anteriormente expuesto y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, ruego respetuosamente a este Tribunal que en el presente caso: 1.- La RESTITUCION INTERNACIONAL, de mi hija SARA NOHEMI DIAZ LEAL, de acuerdo a los preceptos legales señalados y me sea entregada sin mas dilación , y de ser necesario que el Estado Venezolano inicie todas las acciones legales pertinentes en relación al derecho internacional para salvaguardar el derecho de mi hija a regresar a su país....”
Se evidencia de lo alegado la presunta retención de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), por parte de su padre, el ciudadano MANUEL DIAZ ALVAREZ, español, mayor de edad y portador del documento de identidad español N° BA 157625 DNI 79202817-V, y cédula de identidad Venezolana N° E- 84.561.082; este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con la finalidad de agilizar las diligencias necesarias a los fines de darle curso al presente asunto informa; la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores tiene por objeto asegurar la expedita restitución de Niños, Niñas y Adolescentes que no hayan cumplido dieciséis años de edad, que tengan residencia habitual en un Estado parte y hayan sido trasladados ilegalmente a otro, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente, así como también hacer respetar el ejercicio del derecho de visitas y el de custodia por parte de sus titulares.
Así mismo este Tribunal considera conveniente citar el artículo 6 de dicha convención:
“Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.
A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación….”
En consecuencia, este Juzgador garantizando el Debido Proceso establecido en Nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 49, y siendo la directora de los procesos cursantes ante este Órgano Jurisdiccional, y actuando sin preferencias ni desigualdades, tal como lo estipulan los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, declara la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente acción frente al Tribunal extranjero y por cuanto la debida presentación del mismo corresponde al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores (dirección de Relaciones Consulares), es por ello que acogiéndose al principio de celeridad procesal se acuerda remitir copia certificada de la totalidad del presente asunto al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores (dirección de Relaciones Consulares), todo de conformidad con lo establecido en el convenio de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, con plena competencia para solicitar al estado requerido, que en el caso que nos ocupa es España, la restitución de la niña de marras. Y así se hace saber.-
EL JUEZ


ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA

LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS