PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2012-0000073
DEMANDANTE- RECURRENTE: EVARISTO AULERIANO MENA JERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.333, actuando en su condición de representante legal de las adolescentes XXXXXXXXXX.
REPRESENTANTE JUDICIAL ACTORA: Abogado RICARDO OVIDIO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.174.
DEMANDADO: INVERSIONES GOMEZ, C.A., representada por el ciudadano JOSE RAIMUNDO GOMEZ RAMOZ.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin acreditación en autos
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
RECURSO: APELACIÓN.
RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de enero de 2013 tuvo lugar la audiencia de apelación del presente asunto, con la presentación oportuna previa de la parte recurrente de la formalización respectiva.
En la audiencia de apelación la quejosa manifiesta como punto previo al fondo la consideración de inhibición por parte de la Juzgadora por cuanto en fecha 11 de junio de 2012 emitio criterio sobre su Incompetencia y en el referido dispositivo considero unos elementos dictados en la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, y fundamenta su apelación de fondo en el hecho que la Juez de Juicio declara Sin Lugar la Acción, manifestando que las adolescentes no son competentes, alegando la confesión ficta por cuanto ninguna de las partes no promovieron prueba alguna, alega que ellos trajeron elementos probatorios conjuntamente con el libelo de demanda y que los mismos son pruebas preconstituidas, por lo que no puede haber sentencia en contra de la parte actora. En segundo punto manifiesta que la parte actora fue condenada en costas en cuanto a la realización de una experticia la cual no se realizó, y por último solicita la confesión ficta de la demandada y que la Juez incurrió en ultrapetita al decidir por la parte demandada.
Verificada la audiencia de apelación, esta Alzada declaró Con Lugar el punto previo opuesto por el abogado asistente de la parte actora, de acuerdo a la motivación que en este fallo se explana.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES
A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
IV
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
En el que nos ocupa, quien Juzga al momento de decidir hace una revisión exhaustiva de las actas procesales de la cual se desprende que en fecha 11 de junio de 2012 emitió pronunciamiento en la presente causa en la cual manifestó su incompetencia para conocer el presente asunto de la siguiente manera:
“Consta en autos un documento privado en el que la ciudadana Gladys Esperanza Torrealba Mena, titular de la cédula de identidad 9.403.321, cede sus derechos de posesión, propiedad y derechos litigiosos sobre el inmueble objeto de la presente acción, a sus hijas adolescentes, identificadas en el encabezado.
Ello así, la referida documental no fue otorgada en presencia de funcionario público para ello que le de fecha cierta o que de fe de sus dichos, vale decir, no está autenticado ni protocolizado.
Aunado a ello, y mucho más importante aún, la referida negociación se realizó sin llenar los extremos exigidos por el Código Civil; según se explica a continuación:
En primer lugar, al ser la madre quien transfiere derechos a hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se requiere la designación de un curador pues, como es evidente, existen intereses contrapuestos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 270 del Código Civil que establece:
“Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, no se evidencia del texto del documento de cesión de derechos la intervención del padre en representación de los hijos, tal como así lo prevé la norma señalada si no que se observa que son las mismas adolescentes quienes reciben la cesión realizada en su favor; motivo por el cual, la instrumental adolece de dicho requisito esencial. Y Así se Establece.
Así mismo, la transacción se realizó sin acatar lo previsto en el Artículo 267 eiusdem que establece:
“Para realizar actos que excedan de la simple administración… (omissis)… deberán obtener la autorización del Juez de Menores”. (Subrayado del Tribunal).
Es propicio recordar que las referidas normas no han sido derogadas si no que, por el contrario, la Ley especial de esta materia prevé el procedimiento a seguir para tramitar dichas autorizaciones señaladas; siendo este otro requisito esencial, de fondo, que no fue cumplido en la negociación efectuada por la ciudadana ya identificada a sus hijas.
En fundamento de lo anterior, la cesión a que se refiere el documento señalado, al no reunir los requisitos previstos legalmente para el resguardo de los intereses de niños, niñas y adolescentes, debe tenerse por nulo y, en consecuencia, la cesión a que se contrae el mismo se tiene como no hecha.
De allí se desprende, sin lugar a dudas, que al no haber adquirido las adolescentes de autos derecho alguno que ejercer, mal pudieron haber intentado la presente demanda pues no son ellas las titulares de los derechos referidos al inmueble cuyos daños se demandan; tratándose, por ende, de una propietaria o titular de derechos adulta, escapando, entonces, de esta jurisdicción especial; y que a criterio de quien aquí sentencia ni siquiera ha debido ser admitida y tramitada”.
Ahora bien, siendo que esta Juzgadora tocó elementos de fondo en el citado dispositivo, y siendo que aun persiste el criterio de que las adolescentes no tienen cualidad de sostener la presente acción, por considerar que el instrumento donde se les acredita como propietaria carece de validez, situación ésta que afecta las resultas que persigue la parte recurrente y atenta contra el principio de IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, por lo que nace para esta Juzgadora la necesidad de activar el dispositivo de inhibición a los fines de garantizar una sana administración de justicia a las partes, mantener un armónico equilibrio procesal y garantizar el interés superior de los niños. Aunado a ello, tal dispositivo toca elementos que fueron considerados por la Juez a-quo, en su decisión de fecha 19 de marzo de 2012, como lo fue la apreciación dada al documento privado de cesión de derecho dado por la ciudadana GLADYS ESPERANZA TORREALBA MENA, oportunidad donde se consideró invalido. Por lo que es necesario y forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el punto previo opuesto por la parte accionante recurrente, siendo por consiguiente innecesario e inoficioso pronunciarse sobre la apelación al fondo del presente asunto. Líbrese el acta de inhibición correspondiente.
VI
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR el punto previo relativo a la consideración por parte del abogado RICARDO OVIDIO GODOY, en representación de la parte actora, ciudadano AURELIANO EVARISTO MENA HERNANDEZ, de que esta juzgadora en sentencia donde declara su incompetencia ya emitió pronunciamiento al fondo. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil trece; a 202 años de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
EL SECRETARIO,
Abg. JULIO C. DURAN B.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
Scría.,
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