REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: VICTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES venezolanas, mayores de edad, Agricultor el primero y Cocinera-Domestica la segunda, concubinos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.163.678 y V-22.162.750 respectivamente.
APODERADOS: Abogado LUIS LEONEL PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.937.
DEMANDADOS: NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.114.316 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APDERADOS: Abogado WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.267, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.729 y MONICA MERCEDES PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654 domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3775


I.
LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante formal demanda incoada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA, por el ciudadanos VICTOR ALFONSO AYALA ATENCIO y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, venezolanos, mayores de edad, Agricultor el primero y Cocinera-Domestica la segunda, concubinos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.163.678 y V-22.162.750 respectivamente y domiciliados en el Fundo San José en el sector los chichives, de la parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, asistidos por el abogado LUIS LEONEL PIRELA PERICH, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.937 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.114.316 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En el libelo de demanda, los accionantes exponen lo siguiente:
“consta de documentos marcados que se anexan con el literal ‘A’ y ‘A1’, el primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de julio de mil novecientos noventa y seis, y mucho antes Notariado, por la Primera Notaria Pública, anotado en los libros de autenticaciones bajo Nº 55, tomo 2ª, y protocolizado bajo los Nº 6 y 7, protocolo primeros, registrándolo bajo el Nº 19, folios 42 al 44, tomo 4, tercer trimestre respectivamente y el segundo antes identificado, como A1, lo que evidencia que el fundo, ante la larga extensión de terreno, presuntamente propiedad del ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, comerciante y titular de la adula de identidad Nº V-2.114.316, que fueron inmuebles o fundos agropecuarios, conocidos como Fundos San José y el Porvenir respectivamente, que dichos inmuebles han sido enajenados progresivamente en partes y a nuestras espaldas, y que consiste ahora en una menor extensión de terreno de OCHENTA Y SEIS HECTAREAS (86 HAS) aproximadamente, situado entre las parroquias Mariano Parra León y La Concepción, del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, convencidos que el presunto propietario, ha venido negociando y vendiendo a todo riesgo y sin el menor escrúpulo, grandes extensiones de terreno, sacándole además, lucho hasta por la explotación petrolera y de otros minerales, que se encuentran en dicho terreno, en flagrante inobservancia al derecho de posesión que tienen mis representados y del cual levantaron unas mejoras y bienhechurías autorizados verbalmente por el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, hace mas de veinticinco (25) años, y que por mas de treinta (30) años ininterrumpidos, vienen poseyendo las tierras, a la vista de todos, fomentados con esfuerzo y dinero del propio peculio de mis asistidos, así como el desarrollo del fundo, con los aportes de nuestras familias, como si nos fuera propio y siendo que tenemos nuestros animales, nuestra siembra cuidada y mejorada, con nuestro dinero, y construido con mucho esfuerzo y que en razón de terminado, los tres (03) primeros años, con la negociación verbal y contractual de cuando entramos a trabajar, por cuenta del presunto propietario NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA … Segundo: si bien es cierto que ambos fuimos contratados verbalmente para trabajar en los fundos, antes identificados, en fecha cinco (05) de diciembre de 1974, respectivamente, ya en el año 1977, el presunto propietario abandonó sus obligaciones, sin aportar mas a lo convenido por el verbalmente, dejándonos a nuestro propio albedrío, el cuidado y atención del fundo, y solo pasaba periódicamente a llevarse las regalías, producto de nuestro trabajo y de los pocos animales que el tenía, y que también atendíamos … Tercero: el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, COMERCIANTE, PRESUNTO PROPIETARIO DEL FUNDO San José único fundo que se presume pre existente, y que por el tiempo que tenemos, como quiera que quedó extinguida la negociación contractual inicial, sin renunciar a los derechos a la protección social y otros derechos que nos puedan corresponder, en los mas de 34 años, que tenemos cuidando, trabajando y desarrollando dicho fundo, acciones que nos reservamos oponer por los órganos jurisdiccionales, y que a conciencia de que dicha relación pereció por causa imputable al ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, y que tenemos cuidando y poseyendo pacifica e ininterrumpidamente, por mas de treinta (30) años. Este señor en reiteradas oportunidades nos manifestó, que como no tenia como indemnizarnos, ni cancelar las deudas convenida, y mucho menos pagarnos las mejoras y bienhechurías realizadas con dinero de nuestro propio peculio, nos dijo, que iba a dividir el fundo y nos iba a ceder parte de las 90 hectáreas que decía tener y que ya no le quedaban … pero que según los últimos atropellos y comentarios de los vecinos y parceleros, pretende vender el fundo dejándonos a nosotros por fuera, amenazándonos con violencia y presión, junto a unos dos (02) Guardias Nacionales … Cuarto: en tal virtud y de conformidad con lo expresado en los articulo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil vigente es por lo que venimos a demandar como en efecto demandamos e intentar a favor nuestro, la Acción Declarativa de Propiedad, en virtud de reiterar, de haberse operado sobre el inmueble identificado en el numeral primero de este libelo la Prescripción Adquisitiva …”.

En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la parte demandante solicitó se expidan los copias simples a los fines de elaborar la compulsa de citación del demandado, e indicó dirección para practicar la misma. Seguidamente, el catorce (14) de Diciembre del dos mil nueve (2009), la parte demandante ratificó la solicitud de copias certificadas para elaborar la compulsa, asimismo entregó al alguacil del tribunal los emolumentos para que realice la citación. En la misma fecha, el Alguacil expuso que le fueron entregados las compulsas para la citación, y los emolumentos respetivos; y, el catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009) se libraron los recaudos de citación.

A continuación, el diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil procedió a realizar la exposición de las resultas de la citación, dejando sentado que se trasladó a la dirección indicada por el abogado asistente de la parte demandante, en varias ocasiones sin obtener respuesta alguna, por lo que en ese acto consignó la Boleta de Citación y Recibo de Citación con sus respectivas compulsa.

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), la parte demandante solicitó la citación cartelaria. Seguidamente el dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), se ordenó citar mediante carteles al ciudadano Norberto Aurelio Arce Peña, parte demandada. Y, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010), la parte demandante asistida por el abogado Luís Pirela, consignó los ejemplares del periódico con el Cartel de Citación. En fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2010) se dispuso agregar a las actas los periódicos consignados, ordenándose el desglose de los mismos.

El día catorce (14) de Mayo de dos mil diez (2010, la secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó constancia en las actas de procesales que fijó un ejemplar del Cartel de citación en la morada del demandado. En la misma fecha, la secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia en actas que se cumplió con todas las formalidades relativas a la citación por carteles establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), el abogado WILLIAM LEAL VIELMA consignó documento poder que le fue consignado por el demandado, ciudadano NORBERTO ARCEO, identificado anteriormente; y el siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial del demandado, consignó el escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Cuestión Previa de Inadmisibilidad de la presente demanda, debido a que la misma viola lo establecido en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que los demandantes debieron acompañar a su libelo la Certificación de Gravamen correspondiente al inmueble indicado en autos, lo cual no hicieron, omitiendo de esta manera un requisito sine qua non para la procedencia de la misma. En virtud de los alegatos antes expuestos pido muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa.
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN LAS CUALES INCURRE LOS DEMANDANTES DE AUTOS PESE A TENER PLENO CONOCIMIENTO DE QUE LA PRESENTE DEMANDA NO PUEDE SER ADMITIDA.
De conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la constitución Nacional, el cual establece: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1 El derecho a la defensa … son derechos inviolables en todo estado y grado … y del proceso … Articulo 12 ejusdem establece: “… en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, … debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgante, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Articulo 14 ejusdem “El Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…”. Articulo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Todos estos artículos los denuncio como violados al admitirse la presente demanda.
Tal como se desprende del propio escrito libelar, presentado por el demandante de autos, se evidencia claramente, que los demandantes de autos de una manera abesa, trataron de sorprende en su buena fe, a este sentenciador, y lo lograron al conseguir que este despacho admitiera la presente demanda, la cual pido respetuosamente sea desechada de conformidad con lo antes expuesto.
Niego rechazo y contradigo por se totalmente falso todos y cada una de los hechos que establece el demandante en su libelo.
Niego rechazo y contradigo por ser falso que los demandantes hayan trabajado en algún momento para mi representado, o que mi conferente los haya contratado para trabajo alguno.
Niego rechazo y contradigo por ser falso que los demandantes hayan fomentado mejoras algunas en el fundo indicado en el libelo, que le establecen el demandante.
Niego rechazo y contradigo por ser falso que mi representado haya realizado negocio algún con los demandantes de autos, o que les haya ofrecido en venta el fundo que es de su propiedad.
Ago reserva expresa en nombre y representación de mi conferente de todas y cada una de las acciones que le puedan corresponder o le correspondan por concepto de daños y perjuicios, daño moral y cualquier otra acción que sea causa o que tenga conexión o conexidad que se derive de la presente e ilegal demanda”.

En fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), la parte demandante asistidos por el abogado en ejercicio Luís Pirela, consignó escrito de Contradicción de las Cuestiones Previas opuestas en el escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“si bien es cierto que el demandado o su apoderado opone la cuestión previa, numeral 11 del mismo, también contesta de una vez la demanda, cuneado en el tercer aparte y siguientes del folio setenta y cinco (75) … Es evidente que el apoderado del demandado se ha apresurado a contestar alegre y folclóricamente en flagrante inobservancia al contexto principal o encabezado del articulo 346, que a nuestro modo de entender o se oponen las cuestiones previas o se contesta a la demanda, y el apoderado ha violentado la norma, lo que se pudiera contextualizar un atenuante para que tan digno tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta…
Primero: ratificamos y hacemos valer, el contexto del escrito libelar presentado ante la Oficina Receptora y de Distribución de Causa, en fecha 20 de noviembre de 2009 … la narración de los hechos, el derecho reclamado y demandado, la declaratoria con lugar de la prescripción adquisitiva que opera sobre dicho inmueble o fundo San José, el petitorio y todos los elementos contentivos de la demanda, sus anexos, que los hacemos valer y que en fase o articulación probatoria prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil presentaremos los originales de las pruebas…
Segundo: la cuestión previa referida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opone el apoderado del demandado, acusa al tribunal y a los demandantes de fraude procesal, y solicita fundamentado en el articulo 690, y siguientes del Código de Procedimiento Civil ‘la inadmisibilidad de la presente demanda’, presuntamente porque la misma viola lo establecido en el antes señalado artículo 690 y siguientes, que por cierto, no es el articulo 690, sino el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente, y que en este acto subsanamos consignado original de la copia certificada al cual se refiere el articulo 691 antes mencionado …
Tercero: es evidente, una falta de respeto, gravemente desconsiderada, faltando incluso a la ética profesional que el apoderado judicial violenta, cuando en el titulo ‘de las violaciones constitucionales y legales en las cuales incurren los demandantes de autos pese a tener pleno conocimiento de que la presente demanda no puede ser admitida’. En referencia nos corresponde negar, rechazar y contradecir lo afirmado por el apoderado judicial del demandado que invoca la presunta violación del artículo 49 constitucional, siendo lo adverso en este caso…
… desconocemos, negamos y contradecimos al animo de confusión perversa y contagiosa del apoderado judicial del demandado, porque no puede haber ni hay dudas al respecto, de la paciencia, tolerancia y buena fe de los campesinos demandantes y de su abogado asistente … que estamos ante la presencia donde opera la prescripción adquisitiva de acuerdo a lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil en estricta concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo cual, negamos, contradecimos y rechazamos los folclóricos señalamientos hechos por el abogado y apoderado del demandado…”

Seguidamente, el día quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó agregar a las actas escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado William Leal Vielma, del cual se desprende lo siguiente:
“Primero: visto los alegatos realizados por los demandantes de autos, con la asistencia del colega Luís Leonel Pirela Perich, supuestamente para contradecir la cuestión previa opuesta por mi con el carácter de auto, y sin tomar en cuenta el desliz cometido por los demandantes de autos y su patrocinante, debo solicitar en primer termino y de la forma mas respetuosa a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento civil, tome todas las medidas que crea necesarias para evitar, otro acto tan poco feliz como el que se desprende del citado escrito.
Segundo: a mi colega y a los demandantes de autos a quienes no conozco, debo indicarles que el derecho y mas aun el juicio o litigio en si mismo, es para exponer las acciones y defensas que sean procedentes en derecho, y no para estar haciendo alegatos como los vertidos en el escrito de marras, los cuales no valen la pena comentar; pero que si son la base para exigir a los demandantes y a mi colega de la forma mas decente pero también la mas enérgica posible un mínimo de respeto. Y aprovecho esta oportunidad sin las mas exigua intención de ofender a los demandantes y a mi colega que no existe peor mal para las partes procesales que el complejo se Sísifo.
Tercero: a los fines de ilustrar y colaborar … consigno con el presente escrito para que sea agregado a las actas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referente a los requisitos de admisibilidad de la demanda por usucapión, también conocida como demanda de prescripción adquisitiva…”.


En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), la parte demandante asistidos por el abogado en ejercicio Luís Pirela, diligenció solicitando evacuar testimoniales, y un auto para mejor proveer la copia certificada de la Certificación de Gravamen del fundo en cuestión. En esa misma fecha se ordenó agregar escrito presentado por la parte demandante.

A continuación, el día veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), se ordenó agregar a las actas el escrito de Promoción de Pruebas, presentada por la parte demandante; las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010.


Seguidamente, el veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte demandada William Leal, diligenció solicitando no tomar en consideración el pedimento realizado por la parte demandante; y en este sentido, este Tribunal, negó el pedimento formulado por la parte demandante el día veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010).

El día trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETO Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los fundos Agropecuarios ubicados en el Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, el primero de ellos denominado San José ubicado en la carretera Boscán de dicho Municipio, que abarca una superficie de doscientas veinte hectáreas (220 Has) y el segundo fundo denominado El Porvenir, que abarca una superficie de treinta hectáreas (30 Has) y se encuentra situado en el sector rural Jobo Alto, caserío El Mosquito en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Asimismo, el día trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por el apoderado de la parte demandada William Leal Vielma.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte demandada William Leal Vielma, Apeló de la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010). En este sentido, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oyó la apelación formulada por el abogado en ejercicio y de este domicilio William Leal.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado William Leal Vielma, identificado anteriormente, consignó escrito de contestación junto con sus anexos, el día cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010), del cual se extrae lo siguiente:
“… A todo evento opongo a los demandantes de autos Víctor Alfonso Ayala Atencio Alicia Judith Angulo Cervantes, identificados en autos, la prescripción de los pedimentos de índole laboral que se encuentran presentes en el escrito libelar, realizado por los demandantes de autos.
Aún cuando los demandantes de autos, tuvieron una relación laboral con mi representado, y fueron despedidos en forma justificada por mi representado, el día quince de octubre de dos mil ocho (2008) situación que es bueno aclararle a esta sentenciadora, para evitar que sea sorprendida en su buena fe, au cuando dichos hechos no pueden ser ventilados ante este Despacho, debido a que los mismos son materia laboral, y estando prescritos dichos derechos, como antes dije e insito en este acto, no pueden se reclamados por los demandantes…
En virtud de lo antes expuesto opongo la prescripción de la presente acciona todo evento (aún cuando esta acción no puede ser admitida por este Tribunal Civil y Mercantil), pero que opongo debido a lo ininteligible del libelo, para que sea resuelta In Limini Litis como punto previo la prescripción de la presente acción laboral, pido que en virtud de la declaratoria de prescripción solicitada, se deseche dicho petitum…
Capitulo Segundo
De la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el presente juicio y de la falta de cualidad e interés de mi representado para sostener el presente juicio.
Primero: … hecho este de la posesión alegada que es totalmente falso debido a que los demandantes de autos nunca poseyeron, poseen o poseerán el fundo propiedad de mi representado Norberto Arceo, identificado en autos, fundo este que se encuentra indicado en autos, ya que los sedicentes demandantes no tienen la cualidad de poseedores legítimos del preindicado fundo debido a que los demandantes son extrabajadores de mi representado … por lo que mal pueden los demandantes Víctor Alfonso Ayala Atencio y Alicia Judith Angulo Cervantes, irrogarse el carácter de poseedores legítimos del fundo en cuestión, … fueron simples detentadores del fundo en el tiempo que laboraron para mi representado …
Segundo: Opongo para que sea resuelta In Limini Litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 772 y 1401 del Código Civil, la falta de cualidad e interés de mi representado para sostener el presente juicio, debido a que mi representado en ningún momento le a dado motivo a los demandantes para que intenten la presente demanda, ya que mi representado Norberto Aurelio Arceo Peña, identificado en autos, es el legítimo propietario del fundo objeto de la presente demanda y nunca ha abandonado los derechos que tiene sobre dicho fundo y siempre ha estado pendiente del estado de las tierras y ganado que tienen en el referido fundo y de la siembra y además es la única persona que realiza actos de disposición y acciones necesarias para la gestión y buena marcha de las actividades que a diario se realizan en el fundo…
Tercero: Opongo para que sea resuelta in Limini Litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y el literal a) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 759 y 1401 del Código Civil, la falta de cualidad e interés de mi representado para sostener el presente juicio, debido a que mi representado Norberto Arceo Peña no tiene la cualidad Ad Procesum, ya que no es el único propietario del fundo identificado en auto, ya que el mismo le pertenece en comunidad ordinaria en un 50% a mi representado y el otro 50% a la ciudadana Romana Apitz, quien es la ex esposa de mi conferente, lo cual conocen perfectamente los demandantes de autos, al igual que su abogado asistente, tal como lo confiesan en el libelo, y se evidencia de sentencia de divorcio en original acompaño marcado ‘A’, y dicha ciudadana no fue ni demandada, ni citada, ni llamada a juicio por lo que existiendo como existe un litis consorcio pasivo …
A todo evento, paso a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
Primero: niego rechazo y contradigo por ser falso que mi representado Norberto Aurelio Arceo Peña, haya enajenado a espaldas de los demandantes partes de los fundos que fueron inmuebles o fundos agropecuarios, conocidos como fundos San José y El Porvenir…
Es cierto que la extensión de terreno que es propiedad de mi representado es de ochenta y seis hectáreas (86HAS) (…) los demandantes establecen como condición para dicho acto conciliatorio que mi representado convenga en entregarles ochenta y seis (86) hectáreas de terreno, el pago de los honorarios profesionales, los daños y perjuicios y por si fuera poco además los gastos …
Es totalmente falso que en el fundo de mi representado existieran o exista explotación petrolera alguna…
Es igualmente falso que los demandantes hayan realizado en el fundo propiedad de mi representado, mejoras o bienhechurías alguna…
Niego rechazo o contradigo en nombre de mi representado que los demandantes hayan tenido o tengan algún derecho posesorio sobre el fundo …
Niego rechazo y contradigo que los demandantes hayan invertido dinero alguno de su propio peculio en el fundo de mi representado…”

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes plenamente identificados en actas, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Pirela Perich.

El día nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), la parte demandante ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes, asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio Luís Pirela, solicitó se libre Edicto. En este sentido, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó librar Edicto, de acuerdo a lo que establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011), se ordenó agregar escrito de la parte demandada ciudadano NORBERTO ARCEO PEÑA, junto con documento poder emanado de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, del cual se extrae lo siguiente:
“Este respetado Tribunal mediante auto de fecha veinticinco de noviembre de 2009, recibió, le dio entrada, dio curso de ley y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por prescripción adquisitiva de propiedad inmobiliaria, intentaron los ciudadanos Víctor Alfonso Ayala Atencio, Alicia Judith Angulo Cervantes, venezolanos, mayores de edad …y asistidos en este acto por el ciudadano Luís Leonel Pirela Perich, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56937 y domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del:
‘…ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 2.114.316, contra sus hijos, que últimamente le acompañan en tan continuas amenazas, y a otros posibles o prominentes herederos o compradores a todo riesgo, siendo que ahora manifiesta que son sus hijos quienes no quieren que ceda los derecho que pudiéramos tener, o cualquier otro derecho de terceros interesados que puedan constituirse en forma dolosa o sobrevenida, todos ellos mayores de edad, domiciliados en Maracaibo estado Zulia, y que de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil vigente, pido a usted con el estilo respetuoso, sirva ordenar la citación en su domicilio y si no resultare dicha citación se practique en el negocio de televisión por cable que tiene frente a su anterior residencia, siendo que a cada rato se muda, para desviar el emplazamiento que puedan hacerle por tantos negocios fraudulentos que acostumbra realizar, o en su defecto, se publique un edicto emplazándolo para el juicio, que por acción declaratoria de propiedad, hemos incoado al ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, y a todas aquellas personas que presuman tener derechos sobre lo que queda del citado inmueble fundo San José…’
Acto continuo, se procedió a tramitar la citación personal del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, ya identificado, la cual luego de diversas tramitaciones judiciales concluyo con la consignación del poder del citado ciudadano, efectuada mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010… por el abogado en ejercicio William Leal Vielma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.316…
Luego de darse por citado, el abogado William Leal Vielma, ya identificado, consigno escrito de fecha dos (02) de junio de 2010… mediante el cual promovió Cuestiones Previas.
Las cuestiones previas mencionadas en el párrafo anterior, fueron resueltas por ese Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 13 de agosto de 2010…
Como consecuencia de la Sentencia mencionada, y como ultimo hecho que deseo hacer constar en esta narrativa, el profesional del derecho William Leal Vielma en nombre y representación de Norberto Aurelio Arceo Peña, dio contestación al fondo de la demanda, mediante escrito que consigno en ese Juzgado, el día cinco (05) de octubre de 2010, el cual consta de cuatro folios útiles…
Los hechos negativos por simple lógica, no se pueden demostrar pero de la lectura analítica del expediente signado con el Nº 47.401, se evidencia que en el lapso comprendido entre el auto de admisión de la demanda, el cual es de fecha 25 de noviembre de 2009…
Y las oportunidades en que el anterior apoderado de Norberto Aurelio Arceo Peña, promovió cuestiones previas, y dio contestación al fondo de la demanda, actuación esta ultima que ejecuto luego de la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal con fecha 13 de agosto de 2010, no se encuentra formando parte del expediente4 ninguno de los edictos que fueron ordenados publicar en el auto de fecha de admisión de la demanda…
Y las oportunidades en que el anterior Apoderado de Norberto Aurelio Arceo Peña, promovió Cuestiones Previas (escrito de fecha 02-06-2010), y dio contestación al fondo de la demanda (escrito de fecha 05-10-2010), actuación esta última que ejecutó luego de sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal con fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), no se encuentra formando parte del expediente, ninguno de los edictos que fueron ordenados publicar en el auto de admisión de la demanda.
La omisión de la publicación del edicto en la etapa procesal de citación correspondiente a este juicio, se encuentra agravada por el hecho, de que tal como ha quedado señalado en la trascripción de la parte in fine de la demanda, la acción intentada por VICTOR ALFONSO AYALA ATENCIO Y ALICIA JUDITH ANGULO CERVANTES, se encuentra dirigida contra NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, ya identificado, pero también ‘…contra sus hijos que últimamente le acompañan en tan continuas amenazas y a otros posibles promitentes herederos o compradores a todo riesgo (…) o cualquier otro derecho, de terceros interesados y que puedan constituirse en forma dolosa o sobrevenida, todos ellos mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia …’. La indeterminación originada por la ausencia de los nombres, apellidos y cédulas de identidad de los hijos de Norberto Aurelio Arceo Peña, unida a la imprecisión sobre las personas naturales o jurídicas que puedan tener el carácter de posibles o promitentes herederos o compradores o cualquier otro derecho de terceros interesados, constituyen el incumplimiento de presupuestos procesales del procedimiento, cuyo subsanamiento pasa de la obligatoria publicación del mencionado edicto.
… omisis…
Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho, explicitados en los Títulos que anteceden, es que le pido Honorable Juez, ordene la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, es decir, al momento de que practicada la citación personal del demandado principal, se proceda a la publicación del edicto correspondiente. Justicia. Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2011.”

Seguidamente, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2011), los demandantes, ciudadanos Víctor Ayala y Alicia Angulo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Pirela Perich, todos ya identificados, presentaron escrito, en el cual rechazan y contradicen los criterios explanados por el apoderado judicial del demandado, y solicitan que se continué con el juicio.

En relación a la publicación del edicto ordenado por el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, los días veintitrés (23) de Mayo y 29 de junio de dos mil once (2011), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó agregar a las actas los periódicos consignados por la parte demandante, en los cuales consta la publicación del edicto ordenado por ese Juzgado.

A continuación, el día quince (15) de Julio de dos mil once (2011), la parte demandante ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes, asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio Luís Pirela, diligenció solicitando se nombre Defensor Ad-Litem para aquellos que no comparecieron.

En este sentido, el diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011), la Secretaria Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó constancia que se fijó un ejemplar del Edicto en la cartelera del Tribunal librado en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), dando cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 231 y 692 del Código de procedimiento Civil.

El veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011), la parte demandante ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Pirela, diligenció solicitando sea nombrado un Defensor Ad-Litem.

Por último, el veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En este sentido, el dos (02) de Agosto de dos mil once (2011), la parte demandante ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Pirela Perich, planamente identificados en actas, mediante diligencia se dieron por notificados de la resolución de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011) dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.; en consecuencia, el día diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la notificación de la parte demandada por si o por medio de sus apoderados.

El día treinta (30) de Septiembre de dos mil once (2011), la parte demandante, ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Pirela Perich, plenamente identificados en actas, mediante diligencia solicitaron la notificación cartelaria. El tres (03) de Octubre de dos mil once (2011), el Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, realizó la notificación de la parte demandada en los pasillos de la Sede Judicial. Igualmente de ordenó agregar a las actas.

En fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó remitir el expediente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se remitió bajo oficio signado con el No. 1272.

El día veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), se recibió el expediente en original proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Seguidamente, el tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declaró Competente en razón de la Materia para conocer el presente proceso.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó agregar a las actas escrito presentado por los apoderados de la parte actora, en el cual solicita lo siguiente:
“Primero: Declare la Nulidad Absoluta del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional, con fecha tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011).
Segundo: Que el proceso al cual se contrae este escrito, continué su curso a partir del conocimiento y decisión por ese Juzgado Agrario, de los razonamientos y pedimentos contenidos en mi escrito de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), el cual fue el último acto de impulso procesal ejecutado por las partes. Y,
Tercero: Que en el supuesto negado caso en que ese Juzgado de Primera Instancia Agrario declarase la validez del acto impugnado de nulidad absoluta, es decir, el de fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), declare a su vez la inexistencia del escrito consignado por la parte actora con fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), el cual contiene la supuesta reforma o subsanación de los defectos u omisiones del libelo de la demanda, quedando por ende precluida la etapa procesal en que debió practicarse la referida reforma o subsanación y en consecuencia, ordene la aplicación de lo dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil…”


En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil doce (2012), este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes.

En este sentido, el día cinco (05) de Marzo de dos mil doce (2012), se ordenó agregar a las actas escrito presentado por la parte demandante ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes asistidos por el abogado en ejercicio Luís Pirela Perich, plenamente identificado en actas; asimismo, el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012), la parte demandante ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes asistidos por el abogado en ejercicio Luís Pirela Perich, plenamente identificado en actas se dan por notificado y solicitan la notificación de la parte demandada, la cual ratificaron el día nueve (09) de Mayo de dos mil doce (2012).

El día treinta y uno (31) de octubre de 2012, este Juzgado ordenó que se librara la boleta de notificación del demandado, lo cual se cumplió el mismo día.

Por último, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, el apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio Manuel Govea Leininger, ya identificado, procedió a darse por notificado en nombre de su mandante, del abocamiento de fecha cinco (05) de marzo del 2012.


II.

RELACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador, acogiéndose al principio de exhaustividad de la sentencia, establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a indicar los términos en lo que quedó trabada la controversia:

• Las partes convienen en que el propietario del fundo San José-El Porvenir, es el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA, tal como consta de la copia certificada del documento de propiedad expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de julio de 1976.
• Las partes convienen en que hubo una relación laboral entre ellos, sin embargo, los demandantes alegan que esta termino en 1977, y el demandado alega que esta termino el 15 de octubre de 2008.
• Los demandantes alegan que el referido fundo ha sido enajenado en diversas oportunidades por el propietario demandado, lo cual es negado por este.
• Los demandantes de autos alegan que en el fundo objeto de la presente acción, hay explotación de la actividad petrolera, lo cual es negado por el demandado.
• Los demandantes alegan que han invertido de su propio dinero en el desarrollo del fundo San José – El Porvenir, y han construido mejoras y bienhechurías, esto es negado por el demandado, y alega que las mejoras y bienhechurías que se encuentran en el fundo fueron realizadas bajo su supervisión y con su dinero, y otras estaban preexistentes al momento que adquirió el fundo.
• Los demandantes aseguran que tiene mas de 25 años poseyendo el fundo San José – El Porvenir, hecho que es negado por el demandado.
• Los demandantes alegan que el demandado abandonó el fundo en 1977.
• Los demandantes alegan que han sido objeto de amenazas por parte del demandado, así como también de terceras personas.


III.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL


Esgrime el apoderado judicial del demandado, en su escrito de contestación, basándose en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil defensa de fondo, para ser resuelta in limine litis, que los ciudadanos Víctor Ayala y Alicia Judith Angulo Cervantes, identificados anteriormente, que tuvieron una relación laboral con el demandado, ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, plenamente identificado anteriormente, y fueron despedidos en forma justificada por el demandado en el presente proceso el día quince (15) de octubre de 2008.

Como se evidencia de la demanda, y los innumerables escritos presentados por los demandantes, quienes también alegan la relación laboral, de subordinación, que mantenían con el ciudadano Norberto Arceo.

Ahora bien, como bien lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, este Juzgado es competente para conocer “… las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Como se puede observar, no se encuentran incluidos los asuntos de índole laboral, toda vez que para ese tipo de acciones existe un circuito judicial distinto, es decir, el circuito judicial laboral, que es al que le corresponde conocer y dirimir las controversias suscitadas entre particulares con ocasión del trabajo como hecho social.

Es así, que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.”

De esta manera se establece, claramente, el alcance de la jurisdicción especial del Trabajo; razón por lo que este Juzgador, encuentra que el perdimiento relacionado a las acciones laborales están fuera del ámbito de su competencia, y en consecuencia este Tribunal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer las acciones laborales planteadas por los demandantes así como también de la prescripción de estas planteada por el demandado. Así se Decide.


IV.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES


Con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del demandado plantea en el escrito de contestación la falta de cualidad e interés para intentar el presente procedimiento, bajo los siguientes términos:
“..hecho este de la posesión alegada que es totalmente falso debido a que los demandantes de autos nunca poseyeron, poseen o poseerán el fundo propiedad de mi representado Norberto Arceo, identificado en autos, fundo este que se encuentra indicado en autos, ya que los sedicentes demandantes no tienen la cualidad de poseedores legítimos del preindicado fundo, debido a que los demandantes son ex trabajadores de mi representado … y por ello fueron simples detentadores del fundo en el tiempo que laboraron para mi representado, detentaron el fundo en nombre de mi representado y con la autorización este, por lo que no hubo en ningún momento, ni nació para los demandantes derecho posesorio alguno …”.

En relación a la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha interpretado la norma, dejado sentado que:
“… la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que deber suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la acción versa sobre la declaración de prescripción como medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y, tal como establece el artículo 1952 del Código Civil; de manera pues, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 1953 ejusdem, “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Es decir, la cualidad del actor para intentar la acción declarativa de prescripción viene dada por el paso del tiempo; y, segundo, ser él o la poseedor legítimo del bien sobre el que recae la propiedad.

En este sentido, este Tribunal pasa a examinar las pruebas consignadas en el presente proceso, con el objeto de establecer la posesión sobre el fundo San José – El Porvenir, y así determinar la cualidad de los demandantes para ejercer la acción de prescripción:

En fecha 22 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas, y siendo la parte actora la única parte que presento escrito probatorio en el lapso establecido para tal fin, que las pruebas de la parte actora son:

• Escrito libelar, presentado por la parte actora.
• Documento contentivo de las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ciudadanos Víctor Ayala y Alicia Angulo, autenticado por la Notaria Publica del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 2008.
• Copia simple del justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, de los ciudadanos Eneida Urdaneta, José Suliman, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 7.722.378 y 10.444.100. respectivamente, y los demandantes, ciudadanos Víctor Ayala y Alicia Angulo, ya identificados.
• Carta Abierta de los vecinos y parceleros del Asentamiento Campesino S/Doble RR, carretera a Boscán, entre Parroquias Mariano Parra León, y La concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, mediante la cual exponen: “… reconocimiento de los derechos en el fundo San José por mas de treinta y cinco (35) años y que últimamente con violencia y atropellos vienen siendo desconocidos por su patrón…”.
• Presupuesto Nº 00000067 emitido por el Comisariato Agropecuario Ugalab, C. A., de fecha 14 de octubre de 2009, por la cantidad de cinco mil trescientos veinticinco con setenta céntimos (Bs. 5.325,70).
• Copia simple de un plano cuarenta y tres hectáreas (43 HAS) del fundo San José.
• Copia Simple de la carta de residencia de los ciudadanos Víctor Ayala y Alicia Angulo, ya identificados, emitida por la Sociedad de vecinos Doble R, del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia.
• Citación Cartelaria.
• Diligencia de solicitud de copias simples realizada por la ciudadana Amparo García.
• Escrito de fecha 14 de junio de 2010, consignado por los demandantes.
• Copia certificada del documento de compraventa del fundo San José de fecha veinte de julio de 1976, expedida el día 19 de febrero de 2009.
• Constancia de residencia de los demandantes de autos, emitido por el Consejo Comunal Kas Poulin (Arco iris) de fecha 7 de enero de 2010.
• Actas de Nacimiento de los hijos de los demandantes.
• Carta Abierta a las autoridades.
• Expediente de la investigación del consejo de protección del niño, niña y adolescente.
• Facturas que rielan a los folios 251 al 276.
• Testimoniales de los ciudadanos Eneida del Carmen Urdaneta, José Suliman, Fátima Ahmad, Jose Rivero, Delia Bravo y Gladis Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 7.722.378, 10.444.100, 7.799.563, 22.111.350, 7.622.714 y 5.802.399.


Sin embargo, en fecha posterior, los demandantes solicitaron la sustitución de las ciudadanas Eneida del Carmen Urdaneta y Gladis Urdaneta, ya identificadas, en las testimoniales, por otros ciudadanos, lo cual fue negado por el Tribunal que conocía del caso de marras en virtud que el lapso de promoción de pruebas había fenecido.

En relación a la parte demandada, consignó con la contestación de la demanda los siguientes documentos:
• Constancia de Residencia del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, identificado en actas, emitida por el Consejo Comunal Chino Grande, de fecha 30 de agosto de 2010.
• Copia simple del Registro de Hierro solicitado por el Norberto Aurelio Arceo Peña, de fecha 27 de enero de 1988.
• Constancia de servicio eléctrico emitida por Corpoelec / Enelven de fecha 21 de agosto de 2010, a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña.
• Duplicado de factura de pago del servicio eléctrico de fecha de 13 de marzo de 1989.
• Factura de pago de servicios municipales y energía eléctrica a nombre del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, sobre la granja San José, de fecha de febrero de 1989.
• Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo el Porvenir, a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, de fecha 10 de abril de 2006, con su respectivo plano topográfico.
• Planilla de Información Catastral del fundo el Porvenir, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, de fecha 24 de agosto de 2010.
• Carta de inscripción en el registro de Predios del fundo San José, a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, de fecha 26 de abril de 2010, con su respectivo plano topográfico.
• Planilla de Información Catastral del fundo San José, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, de fecha 24 de agosto de 2010.
• Copia Certificada del documento de propiedad de los fundos El Porvenir y San José, a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, emitido por el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo asentado bajo el Nº 19, protocolo 1º, tomo 4, de fecha 20 de julio de 1976.
• Copia simple del oficio emitido por este Juzgado en el expediente signado bajo el Nº 798, dirigido a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2009.
• Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Seniat, de fecha 28 de noviembre de 2005, a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña.
• Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) sobre el fundo San José, a favor del ciudadano Norberto Arceo, de fecha 29 de junio de 2007, 26 de mayo de 2008 y 05 de mayo de 2009.
• Copia Certificada del auto que declara la disolución del matrimonio entre los ciudadanos Norberto Aurelio Arceo Peña y Romana Apitz Urbina, de fecha 20 de julio de 2005.


En relación al documento contentivo de las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ciudadanos Víctor Ayala y Alicia Angulo, autenticado por la Notaria Publica del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 2008, visto que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, este Juzgador lo acoge en todo su valor probatorio. Sin embargo, en virtud que este documento es una simple declaración unilateral realizada por la parte demandante ante un Notario Público, carece de relevancia probatoria en el presente proceso. Así se declara.


Seguidamente, la copia simple del justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, de los ciudadanos Eneida Urdaneta, José Suliman, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 7.722.378 y 10.444.100 respectivamente, y los demandantes, ciudadanos Víctor Ayala y Alicia Angulo, ya identificados; visto que en relación a este medio probatorio, este Juzgador lo acoge como un documental, tal como reiterada y pacíficamente lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal; y como el mismo no fue ratificado en la oportunidad correspondiente, este Tribunal, lo desecha.


A continuación, la parte demandante presente una Carta Abierta de los vecinos y parceleros del Asentamiento Campesino S/Doble RR, carretera a Boscán, entre Parroquias Mariano Parra León, y La concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, mediante la cual exponen: “… reconocimiento de los derechos en el fundo San José por mas de treinta y cinco (35) años y que últimamente con violencia y atropellos vienen siendo desconocidos por su patrón…”; un Presupuesto Nº 00000067 emitido por el Comisariato Agropecuario Ugalab, C. A., de fecha 14 de octubre de 2009, por la cantidad de cinco mil trescientos veinticinco con setenta céntimos (Bs. 5.325,70); la copia simple de la carta de residencia de los ciudadanos Víctor Ayala y Alicia Angulo, ya identificados, emitida por la Sociedad de vecinos Doble R, del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia; Constancia de residencia de los demandantes de autos, emitido por el Consejo Comunal Kas Poulin (Arco iris) de fecha 7 de enero de 2010; Carta Abierta a las autoridades; y, facturas que rielan a los folios 251 al 276 . Visto que los anteriores documentos son emanados de terceros, debían se ratificados por estos tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y este tramite vital para la validez de las referidas pruebas documentales no se realizó, en consecuencia este Juzgador, desecha las referidas pruebas. Así se declara.

Copia certificada del documento de compraventa del fundo San José de fecha veinte de julio de 1976, expedida el día 19 de febrero de 2009; visto que no fue tachada por su contra parte en la oportunidad correspondiente, este Juzgado lo acoge en todo su valor probatorio; de manera que de este documento se desprende el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, sobre el fundo San José – El Porvenir, desde 1976.

Ahora bien, las partes consignaron Actas de Nacimiento de los hijos de los demandantes; y, expediente de la investigación del consejo de protección del niño, niña y adolescente; este Tribunal, visto que no fue tachado el primero, ni impugnado el segundo, los acoge en todo su valor probatorio; en este sentido, este Tribunal considera que los hechos que se prueban con estos documentos no aportan al proceso información que conlleve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se declara.

Por último, los demandantes promovieron como pruebas: el escrito libelar, presentado por la parte actora; Citación Cartelaria; la diligencia de solicitud de copias simples realizada por la ciudadana Amparo García; el escrito de fecha 14 de junio de 2010, consignado por los demandantes. En relación a estos documentos, se le aclara a la parte promovente que, siendo estas parte de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente juicio, es impertinente, proponerlas como pruebas en virtud que para dictar sentencia, este Juzgador, debe necesariamente, analizar y valorar cada uno de los actos procesales del caso de marras.

En relación a las pruebas documentales aportadas por el demandado con la contestación, ha saber: Copia simple del Registro de Hierro solicitado por el ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, de fecha 27 de enero de 1988; Constancia de servicio eléctrico emitida por Corpoelec / Enelven de fecha 21 de agosto de 2010, a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña; Duplicado de factura de pago del servicio eléctrico de fecha de 13 de marzo de 1989; Factura de pago de servicios municipales y energía eléctrica a nombre del ciudadano Norberto Arceo Peña, sobre la granja San José, de fecha de febrero de 1989; carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo el Porvenir, a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, de fecha 10 de abril de 2006, con su respectivo plano topográfico; Planilla de Información Catastral del fundo el Porvenir, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, de fecha 24 de agosto de 2010; Carta de inscripción en el registro de Predios del fundo San José, a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, de fecha 26 de abril de 2010, con su respectivo plano topográfico, Planilla de Información Catastral del fundo San José, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, de fecha 24 de agosto de 2010; copia Certificada del documento de propiedad de los fundos El Porvenir y San José, a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, emitido por el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo asentado bajo el Nº 19, protocolo 1º, tomo 4, de fecha 20 de julio de 1976; Copia simple del oficio emitido por este Juzgado en el expediente signado bajo el Nº 798, dirigido a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2009; Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Seniat, de fecha 28 de noviembre de 2005, a favor del ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña; certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) sobre el fundo San José, a favor del ciudadano Norberto Arceo, de fecha 29 de junio de 2007, 26 de mayo de 2008 y 05 de mayo de 2009; copia Certificada del auto que declara la disolución del matrimonio entre los ciudadanos Norberto Aurelio Arceo Peña y Romana Apitz Urbina, de fecha 20 de julio de 2005; este Tribunal las acoge en todo su valor probatoria ya que no fueron impugnadas ni tachadas por su contraparte en la oportunidad correspondiente; de manera que de estos se desprende el carácter de propietario del fundo San José – El Porvenir, y se demuestra como ha venido poseyendo el ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, de forma legitima el referido fundo, desde la fecha de adquisición del mismo,. Así se Declara.

Ahora bien, este Juzgador, considera que debe aclarar la definición de posesión, y en concordancia con lo establecido por la doctrina, “La posesión viene a ser entonces el poder de hecho que una persona ejerce sobre un bien, mediante la tenencia efectiva del mismo con la intención de tenerlo como propio… Tradicionalmente y conforme con la definición anterior, se reconocen dos elementos de la posesión. El corpus y el animus.” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales, 2004, Paredes Libros Jurídicos, Pág. 307 y 308.).

Continúa el citado autor de siguiente manera:
“ El corpus esta referido a los actos materiales que evidencian la relación de poder físico entre el poseedor y la cosa, para retenerla en forma exclusiva, que engendra la detentación o tenencia, que es la base de la posesión pero que no implica necesariamente la misma. “el corpus es el ejercicio sobre una cosa de los actos que corresponde al derecho del que tiene la posesión … consiste en conducirse como propietario, o sea, en ejercer las atribuciones del derecho de propiedad: usus, fructus, abusus”. Ese corpus constituye el elemento material de la posesión y se adquiere por una aprehensión material de la cosa, independientemente del poseedor anterior. Pero el corpus no requiere ser ejercido directamente, pues bien puede realizarse por intermedio de otra persona, de modo que quien realiza los actos materiales determinantes de su existencia, no necesariamente tiene que ser calificado de poseedor…
Es necesario el elemento intelectual de la acción; este elemento es conocido como el animus respecto del cual no existe criterio unánime para conceptuar la intención que debe animar al poseedor a los fines de que se califique como tal…
El corpus se define como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, el animus se corresponde con la intención de tener la cosa como suya propia. La posesión será legitima cuando sea continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (art. 772).” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales, 2004, Paredes Libros Jurídicos, Pág. 308 y 309.).

De manera pues que en el caso en concreto se puede observar que, las pruebas aportadas por los demandantes y el demandado han probado que la posesión ha sido ejercida por el ciudadano Norberto Aurelio Arceo Peña, ejerciendo actos propios al derecho de propiedad como es el mantener y cuidar el bien (demostrado con el pago de los servicios públicos), y como lo confeso la parte demandante y sus testigos, contratando personas para que trabajen en este, y en su nombren detenten el fundo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado el siguiente criterio:
“….éste instrumento serviría solamente para comprobar el inicio de la posesión de los 20 años, ya que para prescribir, además del tiempo se necesita posesión legítima (artículo 1.953 del Código Civil) y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cuyos requisitos son concurrentes.
Es por ello, que al no poderse demostrar estos requisitos de manera concurrente, no se puede declarar la prescripción adquisitiva, así pues, no basta con demostrar que se tiene una posesión del inmueble por más de 20 años, sino que es necesario demostrar que esa posesión sea legítima, lo cual, según el ad quem y luego de analizar y valorar otras pruebas no logró demostrar la actora, razón por la cual, considera la Sala que dicha declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en nada influye en el dispositivo del fallo…” (Sala de Casación Civil, de fecha 22 de octubre de 2008) (Subrayado de este Tribunal)

Es así, como se evidencia claramente para este Juzgador, que los ciudadanos Víctor Ayala y Alicia Angulo, no probaron ser los poseedores del fundo San José – El Porvenir, sino por el contrario, de las actas se desprende que eran simples tenedores del fundo, que se encontraban trabajando ahí para el ciudadano Norberto Arceo; por lo que no probaron tener el animo de dueño, requisito imprescindible para que se configure la posesión.

Con fundamentos en los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal, declara con lugar la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la acción declarativa de prescripción (prescripción adquisitiva) del fundo San José – El Porvenir, y en consecuencia extinguido el presente proceso. Así se decide.


DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la ley; decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de las acciones laborales intentadas por los demandantes, ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes, identificados anteriormente.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos Víctor Ayala Atencio y Alicia Angulo Cervantes, identificados anteriormente, y en consecuencia, declara extinguido el presente proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS


En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y quince minutos de la mañana (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, asimismo se dejó copia certificada por secretaria del presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS