REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 70.
Parte demandante: ciudadana Yaritza Coromoto Vílchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.690, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Abogado asistente: Manuel Palmar Paz, Defensor Público Cuadragésimo Primero (Suplente).
Parte demandada: ciudadano Rubén Darío García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.315, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (actualmente Obligación de Manutención).
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Yaritza Coromoto Vílchez, antes identificada, en contra del ciudadano Rubén Darío García, antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Rubén Darío García, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Rubén Darío y (Omitido artículo 65 LOPNNA) que se encuentran bajo su custodia. Alega que el progenitor es comerciante, por lo cual no cuenta con un trabajo estable que garantice el derecho alimentario de sus hijos, además de que sus hijos no disfrutan de ninguna de las condiciones a un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no está siendo suministrada por el progenitor, el cual además tampoco les suministra ningún tipo de vestuario, ni todo lo requerido por hijos de esa edad, la cual está siendo asistida con el ingreso devengado por su persona.
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2003, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Rubén Darío García, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: a) Un bien inmueble propiedad del ciudadano Rubén Darío García, titular de la cedula de identidad Nº 6.034.315, ubicado en el Sector conocido como la Pomona o Buena Vista, constituido en un apartamento, destinado a vivienda familiar, signado con el Nº 215, piso Nº 2, tipo 2d-3b, edificio 27, en el municipio Cristo Aranza del estado Zulia.
En fecha 15 de mayo de 2003, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2003, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Rubén Darío García.
Mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2003, la ciudadana Yaritza Coromoto Vílchez asistida por la abogada Marnie Morelia Silva Urdaneta, Defensora Pública Cuadragésima Primera, solicita a este Tribunal que para garantizar el derecho a la educación de sus hijos se sirva a oficiar a la Escuela Bolivariana Jesús Obrero donde estudia el niño y de igual forma oficie a la Oficina de Trabajo Social para que se practique informe social en la vivienda donde residen sus hijos.
En fecha 10 de marzo de 2004, se recibe escrito de la ciudadana Yaritza Coromoto Vílchez asistida por la abogada Marnie Morelia Silva Urdaneta, Defensora Pública Cuadragésima Primera, a los fines de consignar constancia de estudio emitida por las unidades educativas “E.B.E. Rómulo Betancourt” y “ U.E.P. José Gregorio Monagas”, así como también copia del recibo de pago.
En fecha 23 de agosto de 2004, la ciudadana Yaritza Coromoto Vílchez asistida por la abogada Marnie Morelia Silva Urdaneta, Defensora Pública Cuadragésima Primera, manifiesta que por cuanto desde el momento que fue decretada la medida preventiva sobre dicho inmueble hasta la presente fecha no pudo ser efectiva la pensión de alimento, por lo que solicita a este Tribunal autorizar el arrendamiento del inmueble, especificado en actas.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Rubén Darío García, quedó citado efectivamente el día 12 de junio de 2003, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 17 de junio de de 2003, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 679, correspondiente al niño Rubén Darío García Vílchez, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yaritza Coromoto Vílchez y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño Rubén Darío García Vílchez, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007). Folio tres (3).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 177, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yaritza Coromoto Vílchez y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio cuatro (4).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su niño, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
La necesidad de los adolescentes beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En relación con el joven adulto Rubén Darío García Vílchez, actualmente de veinte (20) años de edad, se observa del acta de nacimiento No. 679, supra valorada que actualmente ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, 2007 y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; aunado al hecho de que no se invocó la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a ella como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que no será tomado en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establece la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yaritza Coromoto Vílchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.917.690, en contra del ciudadano Rubén Darío García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.315, en relación la niña y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es seiscientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 614.25).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.228.51), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.228.51), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal b de la LOPNA (1998), el cual establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: “ b) dictar medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medida”; por lo que este Tribunal a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación ratifica el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de fecha 14 de abril de 2003 sobre el bien inmueble del demandado de autos.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 70, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 3.272