REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°

N°______-13
1C-9844-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Nesyely Caicedo
FISCAL SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Simara López

IMPUTADO: Hidalgo Juan Bautista
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY)
DELITO: Trato Cruel
DEFENSA: Abg. Rafael Páez

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HIDALGO JUAN BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.980, a quien le imputa la comisión del delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY). Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de catorce (14) folios, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Hidalgo Juan Bautista, le precalifica la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 8, 216, 217 y 254, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY). Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito medida de protección y seguridad, conforme al articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicito copia del acta, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado Juan Bautista Hidalgo, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: “Si querer declarar”, y expuso: “La niña me llego un poquito tarde con su mamá y de allí preocupado, porque eso nunca había pasado, y nervioso cuando llego gracias a dios llego y entonces se apodera de uno la cosa, yo quise corregirla y me excedí, porque mi intención fue corregirla, eso fue lo que hice, Es todo”. La fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: ¿Diga usted al tribunal que utilizo para castigarla, que medio utilizo para castigarla, que hizo? R) Una varita, un chaparro, como lo llama uno, fue de mi parte alegre porque no pasó lo que tenia que pasar en la calle. Cesaron La defensa ni el tribunal formularon preguntas.

Se le concede el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), en su carácter de victima, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la plaza con unos compañeros de clase, como a las tres se presento mi tía, ella ni me hablo ni nada, solamente me jalo por el pelo, y me jalo duro por la oreja, me empezó a decir que yo era que hacia yo en la plaza y me decía que se la iba a pagar en la casa, cuando llegamos a la casa, ella se baja furiosa, y ella llevaba varias bolsa y mi hermano fue a ayudarla a agarrar las bolsas y ella me las dio a mi y dijo que yo las tenia que llevar todas, cuando estábamos dentro de la casa, ella se va y se cambia, y al cambiarse busca la vara, llega y me dice que, que hacia yo en la plaza, que yo no la tengo a eso, y allí ella se puso a decir cosas, y allí fue donde llego mi tío y dice que paso y allí le contó lo que había pasado, busca la vara y me golpea, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Ademar Antonio Terán, en su condición de padre de la victima, quien manifestó: “Bueno en realidad yo soy el papá de ella porque yo la engendre pero no la críe porque tuve mucho conflicto y la juventud, cometí errores que no debía, en tal parte yo soy culpable en ese sentido, conozco al señor Juan hace muchos años y saber que persona es, y en base a eso el me tendió la mano cuando la niña estaba menor, nosotros trabajábamos allá, entonces yo visto el caso, yo me aleje, y visto el problema y el accidente, pero yo ya tenia conocimiento de que la mamá se la había dejado a él desde muy pequeña, al tiempo yo regreso a conocerla a ella, porque tenia 12 años sin verla a ella, porque yo vivo en Trujillo, él me dio la oportunidad de verla, porque yo la había perdido y me dio la oportunidad de llegar a su casa y de conocer a la niña, y vi en la condición en que la niña vivía, tenia un techo, estaba bien cuidada, tenia comida, ella lo tenia casi todo y a raíz de eso lo que quería decir, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Velásquez Tovar Carlina Coromoto, Titular de la Cédula de Identidad 13.496.550 Miembro del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien manifestó “El día sábado a eso de once de la mañana, recibí una llamada telefónica de un vecino de la comunidad, denunciando un mal trato, ella me explica me da la dirección, me explica la casa, y el nombre de la niña, de igual manera la denunciante llamo a la comisaría de Sucre, desde ese momento como ello tienen el numero de todos los consejeros, nos pusimos en contacto, es decir los policías con mi persona, no acercamos al lugar de los hechos en Santo Cristo a eso de las dos de la tarde, porque en Biscucuy hay una sola unidad policial y para ese entonces estaba ocupada con el operativo de carnaval, cuando llegamos al lugar le solicitamos a la señora Carmen Guedez acerca de una denuncia que se había producido un maltrato a una adolescente, al conversar con ella , le preguntamos que nos diera veracidad del maltrato y ella desde un momento se negó, dijo que no que era mentira que allí no había ninguna niña maltratada que no sabe como había pasado eso, se le informo a ella que nos buscara a la niña para ver si era verdad o mentira, ella expreso que la niña no se encontraba en el lugar que se había ido donde la abuela para el Cacho, y le pedimos a ella que nos acompañara a buscar a la niña donde la abuela, ella desde un principio negó que la niña estaba allí, luego ella entro y esperamos un rato porque ella dijo que se iba a arreglar para buscar a la niña y la niña la tenían en la casa, cuando logramos hablar con la niña, ella estaba muy asustada, se comía las uñas y le temblaban las manos, estaba muy nerviosa, dos oficiales masculinos y dos femeninos que me acompañaron le preguntamos a la niña que si era verdad lo del maltrato y ella decía que no, pero cuando le empezamos a revisar nos dimos cuenta que tenia varios moretones en los brazos, nos dirigimos a la comisaría en compañía del señor Juan Hidalgo y de la Señora Carmen Guedez, en ese momento yo no la había revisado bien, cuando llegamos a la comisaría en un cuarto a parte donde estas las oficiales femeninas, le dijimos que se bajara el pantalón para revisarla y tenia las piernas muy moradas, tenia un morado en el tobillo que le dolía y le impedía caminar, allí los oficiales como el señor estaba en la comisaría lo detienen y me traslado al Hospital de Biscucuy, al llegar al hospital la doctora la revisa y le mando un tratamiento, le mando una crema y unas capsulas que se las tiene que tomar, de allí, cuando ocurre un caso de maltrato, el consejo de protección tiene que dictar unas medidas de inmediato entre ellas están según el articulo 126 literal G y H de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno, y una medida de cuido y abrigo, la medida de cuido se el da a un familias pero no había ningún familiar en ese momento, en ese momento por el susto la niña dijo que no tenia ningún numero de teléfono para dejarla, se le dicto la medida de abrigo en la casa de abrigo Valle Verde por el lapso de 30 días, para administrarle tratamiento psicológico tanto a la niña como a sus padres, hacer un estudio social, donde la casa donde ella se vaya a quedar, y después dijo de la abuela y dijo que quería irse con ella, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Rafael Páez, quien expuso: “Buenas tardes lo que pasa con la adolescente, es que la señora Carmen no fue que la agarro de la mano de la plaza, ya ella tenían días llegando tarde, ella se la llevo a la casa y le dijo al señor Juan que la niña tenía cinco días llegando tarde, yo pienso que una niña a estas alturas que va para cuarto año, todos tenemos hijos pero de vez en cuando uno debe reprender, pero también estoy consciente de que se le excedió y como no era la primera vez que ella llegaba tarde, visto la reforma que se le hizo a este Código solicito la libertad de mi defendido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano Hidalgo Juan Bautista, el siguiente hecho, según consta en acta policial levantada con ocasión del presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:00pm de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Centro de Coordinación Policial en compañía de la Oficial (CPEP) Gil Marbelys titular de la cédula de identidad Nro. V-20.415.995 se presento una ciudadana quien se identifico como: Carlina Velásquez, representante del CPNNA y le indico al jefe de instalaciones que necesitaba apoyo para trasladarse al sector Santo Cristo II a casa del ciudadano: Hidalgo Bautista Juan el mismo, presuntamente había agredido a una adolescente de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), de 15 años de edad, de Profesión u Oficio: estudiante, residenciada en la misma dirección, posteriormente nos giraron instrucciones para que nos trasladáramos hasta el sector Santo Cristo del Municipio Sucre, de inmediato nos dirigimos a la dirección indicada a bordo de la unidad P-085, donde pudimos localizar a un ciudadano quien se identifico como Hidalgo Bautista Juan, le indicamos el motivo de nuestra presencia al igual le preguntamos si en esa residencia se encontraba una adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY) el mismo manifestó en varias oportunidades que no se encontraba, minutos más tarde salió de la residencia una adolescente quien se identifico como: (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), le preguntamos si había sido agredida físicamente por el ciudadano: Hidalgo Bautista Juan manifestando que si había sido agredida en diferentes parte del cuerpo el día viernes en horas de la tarde, le indicamos tanto al ciudadano agresor como a la adolescente en compañía del representante del CEPNA que debía acompañarnos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 06 para la continuidad del caso, quedando identificado según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Hidalgo Bautista Juan, venezolano, de 51 años de edad, natural de Biscucuy, residenciado en el caserío Santo Cristo del Municipio Sucre, Edo Portuguesa, de profesión: Chofer titular de la Cédula de Identidad C.19.251.980, teléfono de ubicación 0416-3547951, a si mismo fue impuesto de los derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le comunico a la fiscal sexta Abg. Simara López indicando que sea enviado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la continuidad del caso y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 09-02-2013, rendida por la adolescente Aracely del Valle Terán, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 09-02-2013, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Canelón Ángel, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Informe Medico Forense Nº 0254, de fecha 10-02-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), de 15 años de edad, quien presento: múltiples lesiones equimoticas extensas, post traumáticas recientes localizadas en miembros superiores e inferiores, limitación de la marcha por dolor en el tobillo izquierdo.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2013, suscrita por el funcionario Detective Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección 228, de fecha 10-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN CASERIO SANTO CRISTO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha 09-02-2013, en el caserío Santo Cristo del Municipio Sucre estado Portuguesa, ya que el ciudadano que ejerce la representación legal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), la agredió físicamente, ocasionándole múltiples lesiones equimoticas extensas, post traumáticas recientes localizadas en miembros superiores e inferiores, limitación de la marcha por dolor en el tobillo izquierdo, lo cual consta en el Informe Médico Forense Nº 0254, de fecha 10-02-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al serle practicado el examen físico a la víctima.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Hidalgo Juan Bautista, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Hidalgo Juan Bautista, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir como para precalificar el delito de Trato Cruel, ello en virtud de los resultados arrojados por el Informe Médico Forense Nº 0254, de fecha 10-02-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), quien presento: múltiples lesiones equimoticas extensas, post traumáticas recientes localizadas en miembros superiores e inferiores, limitación de la marcha por dolor en el tobillo izquierdo. En razón de ello, los hechos se encuentran dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Hidalgo Juan Bautista, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Hidalgo Juan Bautista, se llevó a cabo el mismo día (09/02/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Hidalgo Juan Bautista, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Hidalgo Juan Bautista, de la fórmula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”.

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

2.- Que la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), quien expuso: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “El Ministerio Público no hace oposición, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo manifestado por la víctima esta representación fiscal no hace objeción alguna oposición al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hechos que se le atribuyen, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que la víctima y el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con los artículos 8, 216, 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY), es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos graves, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Hidalgo Juan Bautista deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.-Realizar como Trabajo Comunitario en el Hospital de Biscucuy, ubicado en el Barrio Paraparo, Biscucuy, del Municipio Sucre estado Portuguesa, en el mantenimiento de las áreas verdes y labores de albañilería en ese Centro asistencial. bajo la supervisión del Director del Hospital y de los miembros del Consejo Comunal del Barrio Paraparo, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. 2.- Se impone las Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; así como imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Hidalgo Bautista Juan, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal.

2) Se acuerda continuar por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con los artículos 8, 216, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR MOTIVOS DE LEY).

SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Hidalgo Juan Bautista, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) 1.-Realizar como Trabajo Comunitario en el Hospital de Biscucuy, ubicado en el Barrio Paraparo, Biscucuy, del Municipio Sucre estado Portuguesa, en el mantenimiento de las áreas verdes y labores de albañilería en ese Centro asistencial. bajo la supervisión del Director del Hospital y de los miembros del Consejo Comunal del Barrio Paraparo, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. 2.- Se impone las Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; así como imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Se ordena librar oficio al Consejo Comunal del Barrio Paraparo, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y al Director del Hospital Tipo I de Biscucuy.

Se acuerda librar la boleta de libertad. Se ordena librar lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Nesyely Caicedo