REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 26 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Antonio José Ramos Colmenares, venezolano, casado, natural de Guanare, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1974, de profesion u oficio carpintero, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.130, residenciado en el barrio 19 de abril, avenida 02 entre calle 11 y 12 casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Febrero de 2013, rendida por el ciudadano Pérez Segundo Antonio, tomada por funcionario adscrito al Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva d la Dirección General de Policía, mediante la cual narra los hechos ocurridos.
2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de Febrero de 2013, rendida por el ciudadano Pérez Segundo Antonio, tomada por funcionario adscrito al Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva d la Dirección General de Policía, mediante la cual narra los hechos ocurridos.
3) ACTA POLICIAL, de fecha 24-01-2013, suscrita por el funcionario oficial Agregado (PEP) Colmenares Faustino, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada al ciudadano Ramos Colmenares Antonio José.
4) ACTA DE ENTREVISTA DE ADOLESCENTE, de fecha 19-02-2013, tomada por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Dirección General de Policía.
5) INFORME MEDICO, de fecha 24-2-2013, practicado al ciudadano Segundo Pérez, practicado por la Dr. Luz Araujo, medico internista adscrita al Área de Emergencias de Adultos del Hospital Dr. Miguel Oraa.
6) INFORME MEDICO, de fecha 24-2-2013, practicado al ciudadano Antonio Ramos, practicado por la Dr. Luz Araujo, medico internista adscrita al Área de Emergencias de Adultos del Hospital Dr. Miguel Oraa.
7) INSPECCIÓN Nº 329, de fecha 24-02-2013, realizada por los funcionarios detective Manuel Linares y Agente Garmendia Edinson, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia de inspección en una vía publica.
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2013, suscrita por el funcionario detective Linares Manuel, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Teobaldo Páez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
10) INFORME MEDICO FORENSE, realizado al ciudadano Jose Ramos Colmenares, el cual fue practicado por el experto Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
11) INFORME MEDICO FORENSE, realizado al ciudadano Segundo Antonio, el cual fue practicado por el experto Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público narro los hechos, solicito se califique la aprehensión en flagrancia; se califiquen provisionalmente los hechos como LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se acuerde el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y se le imponga una medida de presentación.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Antonio José Ramos Colmenares, sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano Antonio José Ramos Colmenares, manifestando Si Quiero declarar" y manifestó: yo tuve un altercado con el señor aquí no fue mi intención de causarle daño el y yo estábamos bebiendo alcohol y por eso llegamos a ese punto.
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal y la Defensa manifestaron no tener preguntas.
Se le cede el derecho de palabra a la victima: "Segundo Antonio Pérez; yo primeramente este señor ha ido dos veces a agredirme a la casa, primero fue con una escopeta y me golpeó y la policía se lo llevó, y quiero que no vuelva a suceder, quiero que le ponga una orden de no acercarse a mi familia porque me dijo vaya y me denuncia que yo vuelvo a salir es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: "oída la exposición fiscal y las declaraciones de la víctima y el imputado, mi defendido también recibió golpes de la víctima y oído lo manifestado por el imputado se imponga de la suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 24 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana, el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PÉREZ se encontraba en la casa de habitación de su hija ubicada en el Barrio La Victoria, Calle 4, Sector 01, cuando de repente llegó el esposo de ella de nombre ANTONIO JOSÉ RAMOS a buscarla; y como ella no quiso irse con él desahogó la molestia con el padre cuando lo vio en el porche; como tenían rencillas previas le dio un golpe por la cara y le partió el pómulo derecho y en ese momento intervinieron familiares y amistades que se encontraban ahí, y la víctima se trasladó de inmediato a formular la denuncia.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Antonio José Ramos Colmenares momentos después de interpuesta la denuncia, luego de ocurrido el hecho, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, observa el Tribunal que el examen Médico Forense practicado al ciudadano SEGUNDO ANTONIO PÉREZ revela que presentó CONTUSIÓN, EDEMA Y EQUIMOSIS EN PÓMULO DERECHO, EXCORIACIÓN EN REGIÓN PECTORAL DERECHA; EXCORIACIÓN EN RODILLA IZQUIERDA; MANIFIESTA DOLOR DE MUSLO DERECHO, ameritando SIETE DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, siendo dichas lesiones de carácter LEVE, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestó "Si me quiero acoger a la suspensión Condicional del Proceso".
Se le cedió el derecho de palabra a la Victima: "estoy de acuerdo pero no quiero que se vuelva a meter conmigo es todo".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: "esta representación fiscal no se opone y solicita se le imponga un trabajo comunitario en un centro educativo en virtud de que manifestó que es carpintero es todo.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• El imputado Antonio José Ramos Colmenares, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el Lesiones Intencionales Básicas Previsto y Sancionado en los artículos 413 del Código penal, cuya penalidad aplicable es de TRES A DOCE MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Antonio José Ramos Colmenares.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
• Se le impone régimen por el lapso de 08 meses, que quedara sujeto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación donde recibirá charlas de violencia social;
• Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrá mudarse salvo razones de fuerza mayor, caso en el cual deberá presentar previamente una constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente;
• Se le impone prestar un trabajo comunitario Gratuito, de acuerdo a sus habilidades laborales, para la comunidad donde reside, el cual será seleccionado por la directiva del Consejo Comunal respectivo;
• Se le impone la prohibición de causarle molestias a la víctima o a su familia por si o por tercera persona de manera verbal o escrita o a través de cualquier forma de comunicación;
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Antonio José Ramos Colmenares, venezolano, casado, natural de Guanare, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1974, de profesion u oficio carpintero, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.130, residenciado en el barrio 19 de abril, avenida 02 entre calle 11 y 12 casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Lesiones Intencionales Básicas Previsto y Sancionado en los artículos 413 del Código penal
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Jorge Ricardo Godoy Lucenala medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se le impone régimen por el lapso de 08 meses, que quedara sujeto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación donde recibirá charlas de violencia social;
• Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrá mudarse salvo razones de fuerza mayor, caso en el cual deberá presentar previamente una constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente;
• Se le impone prestar un trabajo comunitario Gratuito, de acuerdo a sus habilidades laborales, para la comunidad donde reside, el cual será seleccionado por la directiva del Consejo Comunal respectivo;
• Se le impone la prohibición de causarle molestias a la víctima o a su familia por si o por tercera persona de manera verbal o escrita o a través de cualquier forma de comunicación;
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).