REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 04 de Febrero de 2.013
Años: 202° y 153°
Nro 01-2013
Causa N° 2E-533-11
Juez de Ejecución: Abg. Claudia Rizza Díaz.
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño .
Penado: JOSÉ MARTÍN DÍAZ PÉREZ
Victima: M. M (se omite por razones de ley)
Defensores Privados: Abg. Rafael Páez
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto u sancionado en los arts. 40 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el Art.15 numeral 7º ejusdem, en relación con los arts. 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN DÍAZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/11/1.975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.739.485, de ocupación Obrero, residenciado en el Caserío Santa Ana, Municipio Sucre, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto u sancionado en los arts. 40 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el Art.15 numeral 7º ejusdem, en relación con los arts. 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente M. M (se omite por razones de ley), quien fue condenado en decisión dictada en fecha 28/07/2.011, por el Juzgado en Función de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 21/09/2.011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 28/07/2.011, el ciudadano JOSÉ MARTÍN DÍAZ PÉREZ fue condenado por el Juzgado en Función de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto u sancionado en los arts. 40 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el Art.15 numeral 7º ejusdem, en relación con los arts. 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente M. M (se omite por razones de ley), así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Riela al folio 169 de la primera pieza de la presente causa, constancia de ocupación del penado JOSÉ MARTÍN DÍAZ PÉREZ, suscrita por Consejo Comunal de Santa Ana Guanare Estado Portuguesa quien posee un lote de terreno ubicado en el Sector de Santa Ana de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre.
Al folio 180 de la primera pieza, consta relación de visita, por parte del equipo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 de Guanare Estado Portuguesa, donde se obtuvo el resultado que el ciudadano Penado JOSÉ MARTÍN DÍAZ PÉREZ, esta ocupando dichos predios, donde se encuentra cultivando Café y Cambur, desempeñándose en el ámbito de la Agricultura y Caficultor, devengando un sueldo mensual de mil (1.000) Bolívares Fuertes.

Riela a los folios 125 al 136 de la segunda pieza, informe técnico para formulas alternativas a la privación de libertad, practicado al penado Rafael Antonio Briceño, realizado por los profesionales adscritos al Equipo técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación, en la que se indica que el mismo cuenta con apoyo del grupo familiar; que no se evidencia la presencia de rasgos antisociales, y que si reúne los requisitos para la aprobación de la medida solicitada.

Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar Riela al folio 204 de la pieza No. 01, certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder que el ciudadano JOSÉ MARTÍN DÍAZ PÉREZ registra solo antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa.

SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 482, siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:ºººº
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de dos (2) años a partir de la fecha en que se presente ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JOSÉ MARTÍN DÍAZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/11/1.975, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.739.485, de ocupación Obrero, residenciado en el Caserío Santa Ana, Municipio Sucre, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto u sancionado en los arts. 40 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el Art.15 numeral 7º ejusdem, en relación con los arts. 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente M. M (se omite por razones de ley), todo de conformidad con el artículo 471, ordinal 1º, 482 y 493 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº02

ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH BRICEÑO.