REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002788
ASUNTO : PP11-P-2012-002788


JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. JAVIER UZCATEGUI

ACUSADO: YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: LARRY AULAR

DEFENSA: ABG. CESAR GONZALEZ TORIN

DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002788
ASUNTO : PP11-P-2012-002788

El Representante Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V(...) natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 18-10-1992, soltero, profesión indefinida, residenciado en Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. CESAR GONZALEZ TORIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY AULAR.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del imputado YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, exponiendo en la audiencia de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto que en “…En fecha 21-07-2012, a las 04:00 horas de la tarde el ciudadano LARRY AULAR, se encontraba en la parada que cubre la ruta Acarigua Agua Blanca, ubicada en la Avenida 31 con Calle 29, específicamente donde funcionaba el Banco Canarias de Acarigua estado Portuguesa, cuando de repente un ciudadano portando un facsímil de arma de fuego, le llega por detrás y lo apunta amenazándolo de muerte, y le arranca del cuello UNA CADENA DE ORO, que cargaba LARRY AULAR, la victima en vista de su experiencia como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, se percata que era un facsímil, por lo que hace uso de arma de reglamento y lo conmino a que desistiera de la acción lográndolo neutralizar, seguidamente se hace presente una comisión de la policía del estado quines les prestan apoyo, y logran incautar UNA CADENA CON SUS ALHAJAS y UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO...,. En vista de tal situación los funcionarios materializaron la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con 127 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO)...”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LARRY AULAR, de fecha 21-07-2012, cursante en el expediente, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien manifestó no actuar ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta que en momento que me encontraba en la parada de taxis que cubre la ruta de Acarigua — Agua Blanca, con la finalidad de dirigirme a la población de Agua Blanca, a fin de realizar una diligencia personal , un sujeto me llego por la parte de atrás y me coloco un arma de fuego, y me dijo que si me movía me mataba, procediendo a arrancarme mi cadena de metal con su respectiva placa y u dije..., por lo que al reaccionar y colocarme frente al sujeto, quien me mantenía apuntado, en vista de tal situación y por mi experiencia como funcionario policial, me percate de que el objeto con que este sujeto me amenazaba, era un facsímil de arma de fuego, por lo que hice uso de mi arma de mi arma de fuego de reglamento y lo conmine a que desistiera de la acción, optando el sujeto en tirarse al suelo, lográndolo neutralizar, apersonándose al lugar del hecho una comisión de la policía del estado Portuguesa..., quienes me prestaron el apoyo, lográndole incautar al sujeto, mi cadena con sus alhajas, así como el facsímil de arma de fuego, para posteriormente trasladarlo hacia este despacho, con las evidencias incautadas es todo.”

Con la presente declaración la victima deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que ocurrió el hecho en que fue victima de robo, y donde fue aprehendido el ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, a quien la misma victima neutralizo incautándole la cadena de oro que le había despojado el imputado y el facsímil de arma de arma de fuego con que fue amenazado de delito aquí atribuido a lo imputado como lo es Robo Agravado.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-07-2012, suscrita por el funcionario Agente DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia mediante acta las circunstancia de lugar tiempo y modo en que se presento a ese despacho el Funcionario Inspector LARRY AULAR, quien se desempeña como jefe de la Brigada Contra Homicidios, en compañía de una comisión de la policía del estado Portuguesa, trayendo al ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, quien fue aprehendido por el funcionario Larry Aular, cuando se encontraba en la para de taxis que cubre la Ruta Acarigua- Agua Blanca, ubicada en l(...) Acarigua estado Portuguesa con a finalidad de dirigirse a la población de Agua Blanca, y es sorprendido por un sujeto que le llego por la parte de atrás y le coloco una arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de una cadena de metal con su respectivo placa y un dije, ambas elaboradas en color amarillo, especialmente de oro, por lo que este al reaccionar se percato de que el objeto con que este sujeto lo amenazaba era un facsímil de arma de fuego, por lo que utilizando su arma de reglamento lo conmino a que desistiera de la acción optando el sujeto a tirarse al suelo. De igual forma hace entrega de una cadena de metal de color amarillo con dos dijes, una placa incrustada con una figura de un crucifijo y otra con un esférica de color negro, así como un facsímil de arma de fuego, tipo Pistola, de color plateado y empuñadura de color negro..., vista y analizadas las circunstancias del hecho se procedió a dar inicio a la causa penal K-12-0058-02114, e identificar plenamente al ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, se procedió a imponerlo de los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con 127 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO).

Con la referida acta de investigación penal se deja constancia que el funcionario actuante en compañía de una comisión de la policía del estado Portuguesa coloco al imputado YONATHAN JOSE PEREZ SUAREZ, con las evidencias incautadas a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las averiguaciones de Ley.

3.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL No. 9700-058 de fecha 21-07- 2012, suscrita por el Agente TITO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado a: 1.-) Una cadena de metal con su respectiva placa con una figura alusiva a cristo y u dije de forma circular con una piedra de color negro, todas de color amarillo especialmente de oro.

Conclusión: Para los efectos del presente informe de regulación real se tomaron en cuenta, el peso, conservación uso y valor actual en el mercado, por lo cual fue justipreciado en DOCE MIL BOLIVARES FUERTES Bs.12.000,00. Con esta Experticia de Regulación Real como elemento de convicción se deja constancia las características y la existencia legal de la cadena que le fue despojada al ciudadano LARRY AULAR, la cual servirá para demostrar el delito aquí atribuido al imputado YONATHAN JOSE PEREZ SUAREZ, como lo es el Robo Agravado.

4.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL No. 9700-058 de fecha 21-07-2012, suscrita por el Agente TITO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado a: 1-) Un facsímil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo PISTOLA, elaborado en metal de pavón cromado. Su cuerpo se compone de un cañón animal lisa, de una longitud de 12 centímetros, y con un diámetro de 0,7 centímetro, presenta una pieza del mismo material que funge como corredera y la empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético de color negro, sus sistema de percusión consta de disparador y de una recamara para fulminantes la pieza presenta en la extremidad del cañón perdida de material que lo constituye y se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Con la mencionada experticia se deja constancia las características y existencia legal del facsímil de arma de fuego utilizado por el imputado para amenazar de muerte a su victima Larry Aular, para despojarlo de su cadena de oro, la cual servirá como elemento de convicción para demostrar el delito de Robo Agravado Atribuido al imputado YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN No. 2053, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES JULIO VARGAS Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, AVENIDA 31, CON CALLE 29, SECTOR CENTRO, ESPECIFICAMENTE FFRENTE A LA PARADA DE RAPIDITOS DEL TRASNPORTE PUBLICO ACARIGUA - AGUA BLANCA, VÍA PUBLLICA, MUNICIPiO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo, 202, deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección.

Con la referida acta de inspección de fecha 21-07-2012, como elemento de convicción se deja constancia el lugar donde se cometió el delito de robo de una cadena al ciudadano LARRY AULAR, Inspección donde se refleja que efectivamente este era el lugar donde se encontraba la victima esperando el trasporte publico que lo trasladara hasta el municipio Agua Blanca, cuando es sorprendido por el ciudadano YONATHAN JOSE PEREZ SUAREZ, quine lo despoja de su cadena, utilizado un facsímil de arma de fuego con lo que lo amenazó de muerte. Inspección que servirá para demostrar que este es el sitio donde se cometió el delito de robo por parte del imputado antes mencionado

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Expertos:

1.- Declaración en calidad de Experto AGENTE TITO VARGAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien puede ser citado y declare el contenido de laS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL No. 9700-058 de fecha 21-07- 2012, realizada al Facsímil de arma de fuego y a la cadena de oro incautado en la presente investigación penal.

Esta prueba es pertinente por ser el funcionario idóneo que práctico el peritaje al Facsímil de arma de fuego y a la cadena de oro despojado a la victima en la presente investigación penal. Igualmente necesario pues con su exposición podrá ilustrar al Juez sobre las características y la existencia legal del facsímil de arma de fuego y la cadena de Oro, las cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que esta es el Facsímil arma de fuego que utilizo el imputado para atemorizar y amenazar a la victima y despojarlo de una cadena de oro justipreciado en Doce Mil Bolívares (12.000,00 Bs.).

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por el referido cuerpo policial.

2.- Declaración en calidad del experto AGENTES JULIO VARGAS Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para que declare sobre la ACTA DE INSPECCION No. 2053, de fecha 21-07- 2012, realizadas AVENIDA 31, CON CALLE 29, SECTOR CENTRO, ESPECIFICAMENTE FFRENTE A LA PARADA DE RAPIDITOS DEL TRASNPORTE PUBLICO ACARIGUA - AGUA BLANCA, VÍA PUBLLICA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA.

Siendo pertinente la declaración de los experto, por ser las persona que se trasladaron hasta el lugar donde se cometió el delito de robo. Igualmente necesaria, por cuanto a través de su declaración dejará constancia de las huellas rastros y señales y ubicación del sitio donde se cometió el delito aquí atribuido al imputado YONATHAN JOSE PEREZ SUAREZ, declaración que servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito ROBO AGRAVADO.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por el referido cuerpo policial.

De los Funcionarios Actuantes:

1.- Declaración de los funcionarios Agente DANNY SALINAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, quien puede ser citado para que declare el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-07-2012.

Siendo pertinente, ya que fue el funcionario que materializo la aprehensión del imputado una vez que llegara a la sede del CICPC, el Inspector Larry Aular con el imputado. Del mismo modo necesarias ya que con sus testimonio podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de lugar tiempo y modo, en que se presento el inspector con el imputado en calidad de detenido y con las evidencias incautadas.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por el referido cuerpo policial.

EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO:

1.- Con la declaración de un ciudadano cuya identidad queda a reserva del Ministerio Público, según lo establecido en el numeral segundo del artículo 23 de la Ley de protección de testigos y demás sujetos procesales, y que en lo sucesivo a esta persona se utilizará la el nombre de LARRY AULAR, es legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputado, es pertinente, toda vez que el mismo es victima y testigo presencial toda vez que el mismo fue quien aprehendió al imputado una vez que este lo despojara de una cadena de oro utilizando un facsímil de arma de fuego, y es necesario, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz la circunstancias de tiempo, lugar y forma en que acaecieron los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355, del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y publico.

1.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL No. 9700-058 de fecha 21-07-2012, suscrita por el Agente TITO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado a: 1.-) Una cadena de metal con su respectiva placa con una figura alusiva a cristo y u dije de forma circular con una piedra de color negro, todas de color amarillo especialmente de oro, las cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorada en DOCE MIL BOLIVARES FUERTES Bs.12.000,00.

Siendo esta prueba pertinente para dejar constancia el contenido de dicha experticia de reconocimiento técnico practicado a la cadena que le despojaron a la victima. Igualmente necesaria para demostrar las características y existencia legal de la cadena y demostrar en Juicio que esta es la cadena de oro justipreciado en doce mil bolívares 12.000,00 Bs. que le fue despojada a Larrv Aular.

2- EXPERTICIA DE REGULACION REAL No. 9700-058 de fecha 21-07-2012, suscrita por el Agente TITO VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado a: 1-) Un facsímil, portátil y corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo PISTOLA, elaborado en metal de pavón cromado. Su cuerpo se compone de un cañón animal lisa, de una longitud de 12 centímetros, y con un diámetro de 0,7 centímetro, presenta una pieza del mismo material que funge como corredera y la empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético de color negro, sus sistema de percusión consta de disparador y de una recamara para fulminantes la pieza presenta en la extremidad del cañón perdida de material que lo constituye y se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Siendo esta prueba pertinente para dejar constancia el contenido de dicha experticia de reconocimiento técnico practicado al facsímil de arma de fuego. Igualmente necesaria para demostrar las características y existencia legal del arma que utilizo el imputado para despojar a su victima de una cadena de Oro.

SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado CESAR GONZALEZ TORIN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…mi defendido me informó que va a admitir los hechos...”. Es todo.

La victima LARRY AULAR, no compareció al Desarrollo de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de su presencia, de conformidad con el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representados por el Fiscal del Ministerio Publico.
TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308. del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, ya identificado; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY AULAR.

SEGUNDO: Se Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los acusados sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no procediendo por la entidad de los delitos admitidos en la acusación, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 43, y 375, del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano acusado YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, manifestando en forma libre y espontánea su voluntad de “SI” acogerse Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

ADMISION DE LOS HECHOS

Al ciudadano acusado YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY AULAR, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación como lo son el DENUNCIA del ciudadano LARRY de fecha 21-07-2012 y ACTA POLICIAL de fecha 21-07-2012.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, es por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY AULAR, que proveen una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS.

Ahora bien para el cálculo de la pena, en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que el acusado YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, por lo que aplicada la atenuante la pena a aplicarse es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

A los efectos de aplicar la rebaja dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, para cumplir el fin que persigue esta sentencia, esta Juzgadora, tomando en consideración que en el delito que se da por demostrado, se ejerció violencia contra las personas, lo que impone la aplicación de la rebaja de la pena aplicable, hasta un tercio en consecuencia, quedando en definitiva a cumplir el acusado la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Ahora bien; en relación a la petición de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en autos, esta juzgadora previo análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, declara sin lugar dicha solicitud y acuerda mantener la medida de coerción impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en la presente audiencia no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, es 21/03/2019, ya que está detenido desde el día 21/07/2012 (folios 01 y 02 de la primera pieza que conforma el presente asunto); la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) Guanare Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-(...) natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 18-10-1992, soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, cerca del Modulo Policial, casa sin número de Acarigua estado Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY AULAR, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado YONATHAN JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, es 21/03/2019, ya que está detenido desde el día 21/07/2012 (folios 01 y 02 de la primera pieza que conforma el presente asunto); la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) Guanare Estado Portuguesa.

Remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias llevados por el Tribunal.

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.