REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004629
ASUNTO : PP11-P-2012-004629
JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE
FISCAL: ABG. EVANS PADILLA
IMPUTADOS: LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ
GERMAN CONTRERAS GARCIA
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
ASOCIACION PARA DELINQUIR
DEFENSA: ABG. CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004629
ASUNTO : PP11-P-2012-004629
Visto el escrito presentado por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos imputados LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Nacionalidad Colombiana, natural de Cali Colombia, titular de la cédula de identidad N° E(...)casado, fecha de nacimiento 11-08-1973 de 39 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en (...)Cúcuta-Colombia, y GERMAN CONTRERAS GARCIA, Venezolano (Nacionalizado), natural de Cúcuta-Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-(...) soltero, fecha de nacimiento 01-04-1958 de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (...)Caracas Distrito Capital; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre dichos imputados, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, señalando en la solicitud presentada por la Defensa es infundada, entre otras cosas lo siguiente: “...de la revision efectuada al presente asunto, se observa que mis defendidos, se encuentra privados de su libertad desde el dia 17-12-2012, posteriormente a la realización de la Audiencia Oral de Presentacion en la cual el Juzgador del tribunal de Control N° 02 decretara la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, encontrandose desde la referida fecha, sin que le Ministerio Publico haya consignado el acto conclusivo…” ahora bien analizada la solicitud presentada por la Defensa se evidencia que la misma se funda en unas circunstancias que no hacen variar los motivos que originaron el decreto de la medida de coerción, considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, encontrándose llenos los presupuestos del artículo 236, del Código Adjetivo Penal, por lo que no puede el Tribunal por la solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por manifiestamente infundada.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos imputados LUIS FERNANDO HERNANDEZ HERNANDEZ y GERMAN CONTRERAS GARCIA, ya identificados; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los referidos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, Eíusdem, a los fines de garantizar la comparecencia de éstos a los demás actos del proceso.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la Defensor Publica, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25, días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.