REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000590
ASUNTO : PP11-P-2013-000590


JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA ABG. YULIMAR TORREZ

FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA

IMPUTADO: YANEL ANTONIO ALDAZORO PEROZO

DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. ALFREDO TORRES

DECISIÓN: CALIFICACION DE FLAGRANCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000590
ASUNTO : PP11-P-2013-000590

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea impuesto del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 354, del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado YANEL ANTONIO ALDAZORO PEROZO, venezolano, natural de El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-11- 1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(...), por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado, Abogado ALFREDO TORRES, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/01/2013 y demás recaudos, levantados por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales El día jueves 31 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana, se encontraban en labores de servicio por el Barrio Los Rieles del Municipio Turén, Estado Portuguesa, los funcionarios militares SM/IRA. IBARRA HERNANDEZ GUSTAVO, S/1RO. JORDAN ADAMES JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón de La Colonia y OFICIAL ROSENDO YORVENNY, funcionario policial, en operativo conjunto, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba en UNA (01) MOTO COLOR AZUL, a quien le dan la voz de alto para que se estacionara, accediendo al pedimento de la comisión, indicándole que se le haría una revisión corporal para descartar la posesión de alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándole nada, luego realizan llamada para chequear por ante el SIIPOL la moto MARCA AV MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, TIPO PASEO, SERIAL CHASIS LZL15P1098HH63822... arrojando que la misma no registra por ante el sister siendo identificado plenamente el ciudadano de fa siguiente mañana ALDAZORO PEROZO YANEL ANTONIO, venezolano, natural de El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-1 1-199Q, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado EN Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 01/02/2013, suscrita por el efectivo militar SM/1RA MARTINEZ CESAR, adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante revisión pericial a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD del vehiculo con las características MARCA AVA, MODELO JAGUAR, CLASE MOTO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA LZL15P1098HH63822, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR HJ162FMJ080863822, AÑO 2008, PLACAS NO PORTA.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA, ratificó el escrito presentado, colocando a la orden del Tribunal al imputado YANEL ANTONIO ALDAZORO PEROZO por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos Según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 31/01/2013, asimismo solicito el procedimiento especial juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3 Eíusdem.

El imputado YANEL ANTONIO ALDAZORO PEROZO fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le preguntó si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”. De manera inmediata se le informó al imputado YANEL ANTONIO ALDAZORO PEROZO del procedimiento especial de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal y por ende de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358, Eíusdem y cedida la palabra al imputado y manifestando en forma libre y sin apremio, que “NO” se acogía a las formulas alternativas de prosecución del proceso.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado Abg. ALFREDO TORRES quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “…solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, invocando a todo evento el principio de presunción de inocencia…”

TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 .

4.- El Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal establece el Poder discrecional del Juez para en función del principio de proporcionalidad, aplicar una medida menos gravosa cuando los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado YANEL ANTONIO ALDAZORO PEROZO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en situación de flagrancia

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Ministerio Publico de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad y en el cual existen suficientes elementos que hacen suponer la participación del imputado en el hecho punible de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el ciudadano fue aprehendido cuando se encontraban en poder del bien que se encuentra solicitado y no mostrando documentos que les acreditara su propiedad; dando como resultado de experticia seriales adulterados.

De igual manera considera esta juzgadora que los supuestos para la imposición de una medida privativa de libertad pueden ser razonablemente cubiertos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo tanto en base al principio constitucional de Afirmación de la Libertad y encontrándose llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal resulta ajustado a derecho en la presente causa dictar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, ordinal 9º, para garantizar la sujeción del imputado al proceso, debiendo en consecuencia presentarse el imputado YANEL ANTONIO ALDAZORO PEROZO, cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalia del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se precalifica el delito como CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se ordena continuar el procedimiento por la vía especial, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado YANEL ANTONIO ALDAZORO PEROZO, antes identificado; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligatoriedad de presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalia del Ministerio Publico; por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el incumplimiento de la medida impuesta a la imputada es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficios al Comandante del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, participándole que se le acordó al Imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la fiscalia del Ministerio Publico.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04, días del mes de Febrero de 2012.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR TORREZ.