REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000615
ASUNTO : PP11-P-2013-000615
JUEZA DE CONTROL: ABG MARIA JOSE ARELLANO LAVADO
SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORREZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VISCAYA
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO MENDOZA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: LA FE PÚBLICA
DEFENSA: ABG. ASDRÚBAL LEON
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000615
ASUNTO : PP11-P-2013-000615
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y expuesto oralmente en sala; en el cual solicita de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE FRANCISCO MENDOZA, venezolano, natural de Choro, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-09-1 964, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, soltero, domiciliado en (...)Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, debidamente asistido en este acto por el Defensor ABG. ASDRUBAL LEON, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…Acta Policial, de fecha 01- 02-2013 y demás recaudos, levantados por funcionarios adscritos al Punto de Control Vial La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Agua Blanca, Estado Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO MENDOZA, venezolano, natural de Choro, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-09-1 964, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, soltero, domiciliado (...)Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quien fue aprehendido cuando viajaba en una unidad de transporte público Marca Encava, Línea Unión Valencia, en el sentido Caracas, Guanare…”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA. Igualmente solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del procedimiento ordinario.
Al imputado JOSE FRANCISCO MENDOZA, fue debidamente impuesto del hecho, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, a lo cual se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó su voluntad consciente de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor ABG. ASDRUBAL LEON, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en relación a que se decrete una medida cautelar”. Es todo.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1) Con el Acta Policial, de fecha 01- 02-2013 y demás recaudos, levantados por funcionarios adscritos al Punto de Control Vial La Cascada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Agua Blanca, Estado Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO MENDOZA, venezolano, natural de Choro, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-09-1 964, de 48 años de edad, de profesión u oficio latonero, soltero, domiciliado (...)Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-(...), quien fue aprehendido cuando viajaba en una unidad de transporte público Marca Encava, Línea Unión Valencia, en el sentido Caracas, Guanare, de la que se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se llevo a cabo la aprehensión flagrante del imputado.
2) Con el acta de imposición de derechos al aprehendido JOSE FRANCISCO MENDOZA.
3) Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02/02/2013, de: Una (01) CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE FRANCISCO MENDOZA, F/N 17/02/64, SOLTERO, 48 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO.
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 .
4.- El Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Poder discrecional del Juez para en función del principio de proporcionalidad, aplicar una medida menos gravosa cuando los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado JOSE FRANCISCO MENDOZA, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Punto de control Vial ¨La Cascada” de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se percatan que en una unidad de transporte publico, al ser revisado y chequeados los números de cedulas de los ocupantes, a dicho ciudadano aparece ante el Registro del SAIME, como ciudadano fallecido.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por el Ministerio Publico de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad y en el cual existen suficientes elementos que hacen suponer la participación de los imputados en el hecho punible de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, en virtud de que se le encontró en su poder la cedula de su propiedad, justificando ser su identidad; situación esta que a criterio de este Tribunal llena los extremos previstos en el artículo 322 del Código Penal.
De igual manera considera esta juzgadora que los supuestos para la imposición de una medida privativa de libertad pueden ser razonablemente cubiertos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo tanto en base al principio constitucional de Afirmación de la Libertad y encontrándose llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho en la presente causa dictar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º para garantizar la sujeción del imputado al proceso, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, la cual se materializara una vez que conste en auto la copia certificada de la partida de nacimiento y/o las resultas de la experticia Decadaptilar, en consecuencia se ordena el reingreso al Centro de Coordinación Policial N° 02, Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa. Así se decide
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de aprehensión flagrante, se precalifica el delito como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, y se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSE FRANCISCO MENDOZA, ya identificado; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3º para garantizar la sujeción del imputado al proceso, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, la cual se materializara una vez que conste en auto la copia certificada de la partida de nacimiento y/o las resultas de la experticia Decadaptilar, en consecuencia se ordena el reingreso al Centro de Coordinación Policial N° 02, Gral. José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión para su respectivo archivo, ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04, días del mes de Febrero de 2012.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR TORREZ.