REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004177
ASUNTO : PJ11-P-2011-000001



JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. ALBIZABETH CHACON

ACUSADO: ROBERT EDUARDO PEREZ LARA

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: YORBYS MAYORY AGUILAR SIMANCA, NILO ENRIQUE LEAL OLANO Y AMILCAR JESUS CASTELLANO RIVERA

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN RELACION AL IMPUTADO WILMER JOSE PARRA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004177
ASUNTO : PJ11-P-2011-000001

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Representante Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente la acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano ROBERT EDUARDO PEREZ LARA, titular de la Cedula de Identidad Cedula de Identidad N°(...)quien es venezolano, natural del Valencia, nacido el 26/07/1988, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Teléfono 0424(...)debidamente representado en esta causa por el Defensor Publico Abg. ASDRUBAL LEON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORBYS MAYORY AGUILAR SIMANCA, NILO ENRIQUE LEAL OLANO Y AMILCAR JESUS CASTELLANO RIVERA.

PUNTO UNICO

Vista la incomparecencia del imputado WILMER JOSE PARRA, quien se encuentra en orden de captura dictada por este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha logrado la aprehensión del mismo; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 77, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicho imputado, acordándose ratificar la respectiva orden de captura.

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano ROBERT EDUARDO PEREZ LARA, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “…Que en fecha 10 de Septiembre del 2008, en horas de la noche, efectivos adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la urbanización Fundación Mendoza, momentos en que reportan por radio un robo que se estaba cometiendo por parte de cinco sujetos quienes se desplazaban en bicicletas a la altura de la iglesia de dicha Urbanización, se trasladan a verificar la información y al llegar al lugar todo se encontraba en total normalidad, a los breves segundos recibe la comisión policial una segunda llamada donde les indica que los sujetos se trasladaban por la avenida Rotaria a la altura del Barrio Villa Pastora en ese instante deciden dirigirse hasta la referida barriada, donde observan a cinco sujetos que tripulaban unas bicicletas por lo que la comisión decide darle la voz de alto y manifestándoles que iban a ser objeto de una Inspección corporal. Quedando identificados como ROBERT EDWAR PEREZ LARA, EILMER JOSE PARRA Y NELSON RAFAEL LINAREZ LEAL, quienes se encontraba acompañados por los adolescentes JOHAN JOSE SILVA y WILLIAM ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, a quienes se les incautaron tres (03) teléfonos móvil celular, y otras prendas de lucir, nuevamente la comisión policial recibe llamada telefónica de parte de los ciudadanos AMILCAR JESUS CASTELLANOS Y NILO ENRIQUE LEAL OLANO, quienes manifestaron ser las victimas por parte de los sujetos antes mencionados así como ser propietarios de los objetos robados.....”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Con el contenido de Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YORBIS MAYORY AGUILAR SIMANCA, cursante al folio 04 del expediente.

2. Cursa en autos Acta de Denuncia donde el ciudadano NILO ENRIQUE LEAL OLANO (cursante al folio 05)

3. Cursa en autos Acta de Denuncia donde el ciudadano AMILCAR JESUS CASTELLANOS RIVERA, cursante al folio 06.

4. Con el contenido de Acta Policial, suscrita por los funcionario (PEP) PABLO SERRANO y ELIAS BURGOS, cursante al folio 07, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez.

5. Cursa en autos Experticia de Regulación Real N° 874/035, de fecha 11/09/2009, suscrita por el detective JAIKER PINERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 18 y vto.

6. Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico N° 873/86, de fecha 11/09/2009, suscrita por el detective JAIKER PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 20 y vto.

7. Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1610-0757, de fecha 11/09/2009, suscrita por el detective DANNY J. DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 23 y vto.

8. Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1610-0758, de fecha 11/09/2009, suscrita por el detective DAN NY J. DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 24 y vto.

9. Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1610-0759, de fecha 11/09/2009, suscrita por el detective DAN NY J. DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 25 y vto.

10. Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1610-0760, de fecha 11/09/2009, suscrita por el detective DAN NY J. DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 26 y vto.

11. Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1610-761, de fecha 11/09/2009, suscrita por el detective DANNY J. DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 23 y vto
.
12. Cursa en autos INSPECCIÓN SIN NÚMERO, de fecha 11/09/2008, suscrita por los agentes FRANCIS OLIVARES Y ALEXIS AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 31 y vto.

TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBA PERICIALES Y EXPERTOS

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1.- JAIKER PIÑERO, y DANNY J. DIAZ; detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua

TESTIMONIALES:

1.- YORBYS MARYORI AGUILAR SIMANCA, venezolana, mayor de edad natural de Acarigua, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V(...) residenciada (...)Acarigua, Estado Portuguesa.

2.- NILO ENRIQUE LEAL OLANO. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° (...) residenciado en (...)Araure. Estado Portuguesa.

AMILCAR JESUS CASTELLANIOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V(...) residenciado (...)en Araure, estado Portuguesa.

3.- (PEP) PABLO SERRANO y ELIAS BURGOS, funcionarios adscritos la Comisaría Gral. José Antonio Páez.

4.- FRANCIS OLIVARES Y ALEXIS AGUILAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua.

DOCUMENTALES

A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

1.- INSPECCIÓN SIN NÚMERO, cursante del folio 31 y Vto., realizada en vía pública, ubicada en la avenida 17, barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa.

CUARTO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORBYS MAYORY AGUILAR SIMANCA, NILO ENRIQUE LEAL OLANO Y AMILCAR JESUS CASTELLANO RIVERA, para el cual solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 183, del eiusdem, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 308 numeral 6° ibidem. Así como se mantenga la Medida de Coerción decretada en su oportunidad al imputado ROBERT EDUARDO PEREZ LARA, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la misma.

Seguidamente la Juez se dirige al imputado ROBERT EDUARDO PEREZ LARA, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándole que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no lo perjudicara, igualmente fue impuesto de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando posteriormente su voluntad de “NO QUERER RENDIR DECLARACION”.

Seguidamente la juez le cede la palabra a la defensa representada por la Defensora Publica Abg. ASDRUBAL LEON, quien esgrimió sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Demostrare la inocencia de mi defendido en el Juicio Oral y Público y solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.”

QUINTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado ALBIZABETH CHACON, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado ROBERT EDUARDO PEREZ LARA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORBYS MAYORY AGUILAR SIMANCA, NILO ENRIQUE LEAL OLANO Y AMILCAR JESUS CASTELLANO RIVERA, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia el alegato de la Defensa en cuanto a la no participación de su defendido en el hecho.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado ROBERT EDUARDO PEREZ LARA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Ahora bien; en relación a la petición de la defensa en cuanto a la revisión de la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en autos, esta juzgadora previo análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, declara sin lugar dicha solicitud y acuerda mantener la medida de coerción impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ROBERT EDUARDO PEREZ LARA ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORBYS MAYORY AGUILAR SIMANCA, NILO ENRIQUE LEAL OLANO Y AMILCAR JESUS CASTELLANO RIVERA.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.

TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ROBERT EDUARDO PEREZ LARA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YORBYS MAYORY AGUILAR SIMANCA, NILO ENRIQUE LEAL OLANO Y AMILCAR JESUS CASTELLANO RIVERA.

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

QUINTO: Vista la incomparecencia del imputado WILMER JOSE PARRA, quien se encuentra en orden de captura dictada por este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha logrado la aprehensión del mismo; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 77, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicho imputado, acordándose ratificar la respectiva orden de captura.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 08, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.