REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004621
ASUNTO : PP11-P-2012-004621

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG. ALBIZABETH CHACON

ACUSADO: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: JHONWERNEIS MADEIDIS VIVAS CHIRINOS

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004621
ASUNTO : PP11-P-2012-004621

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Representante Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente la acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, fecha de nacimiento 23-07-1980, natural de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V(...) profesión u oficio Albañil, debidamente representado en esta causa por la Defensora Publica Abg. FANNY COLMENARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONWERNEIS MADEIDIS VIVAS CHIRINOS.

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “…En fecha 4 de Diciembre de 2012, el ciudadano JHONWERNEIS MADEIDIS VIVAS CHIRINOS, se encontraba en la parte del frente del Centro Comercial Buena Aventura, cuando de repente el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES se le acerca y lo apunta con un arma de fuego y le dice que le entregue el celular y sus demás pertenencias, petición a la cual este accede y cuando dicho sujeto sale corriendo comienza una persecución por parte de la víctima con dirección al cementerio, en ese momento la víctima logra avistar unos funcionarios policiales y les informa de lo sucedido y estos comienzan a buscar al sujeto con las características aportadas la cual al interceptarlo le realizaron una revisión corporal logrando incautarle UN (01) FACSIM1L, UN CELULAR COLOR NEGRO Y UN CARGADOR MARCA HUAWEY de la víctima, motivo por el que proceden a aprehender al ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES.....”

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Cursa en el expediente, Acta de Denuncia, de fecha 04-12-2012, formulada por el ciudadano JHONWERNEIS MADEIDIS VIVAS CHIRINOS, en la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo ocurrió el hecho. Riela en la presente causa.

2. Cursa en el expediente, Acta Policial, de fecha 04 de Diciembre de 2012, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) ALVAREZ JUAN Y OFICIAL GERDES JONATHAN, adscrito al centro de coordinación policial N° IV “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se suscito la aprehensión de el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES. Riela en la presente causa

3. Cursa en el expediente, Experticia de Regulación Real N° 9700-058-442, de fecha 5 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario FREODY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) EQUIPO CELULAR, CONFORMADO POR UNA CARCASA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y ROJO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE HUAWEI, CODIGO DE BARRAS YW4CAD39C1660565, CODJGO JME) )J° 0121150000947780, CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE LA MISMA MARCA HUAWEI, MODELO HS-050040U6, justipreciado en la cantidad de 100 Bs. F. con la finalidad de dejar constancia de la existencia legal y el valor actual en el mercado nacional del mismo. Riela en la presente causa.

4. Cursa en el expediente, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-307, de fecha 5 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a DOS (02) SEGMENTOD DE METAL CIRCULAR CROMADO UNO ENCAJA DENTRO OTRO, FORMANDO UNA FIGURA PARECIDA A UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO CORTA. con la finalidad de dejar constancia de la existencia legal. Riela en la presente causa.

5. Cursa en el expediente, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 3663, de fecha 5 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes BLADIMIR GONZALEZ y LUIS GIMENEZ, realizada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA TRIGO MELEAN, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico arrojando resultados negativos. Riela en la presente causa.

TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBA PERICIALES Y EXPERTOS

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. Declaración del funcionario FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto fue quien realizó Experticia de Regulación Real a UN (01) EQUIPO CELULAR, CONFORMADO POR UNA CARCASA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y ROJO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE HUAWEI, CODIGO DE BARRAS YW4CAD39C1660565, CODIGO IMEI N° 0121150000947780, CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE LA MISMA MARCA HUAWEI, MODELO HS-050040U6, con la finalidad de dejar constancia de la existencia legal de los mismos y de su valor actual en el mercado nacional. Solicito la exhibición de la experticia a la mencionada experta de conformidad a lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el contenido de la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-442, de fecha 5 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Declaración del funcionario FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente y necesaria por cuanto fue quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico a DOS (02) SEGMENTOS DE METAL CIRCULAR CROMADO UNO ENCAJA DENTRO OTRO, FORMANDO UNA FIGURA PARECIDA A UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO CORTA con la finalidad de dejar constancia de la existencia legal de los mismos. Solicito la exhibición de la experticia a la mencionada experta de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-307, de fecha 5 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIALES

1. Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) ALVAREZ JUAN Y OFICIAL GERDES JONATHAN, adscrito al centro de coordinación policial N° IV “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Estado Portuguesa, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes y con sus dichos se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión de el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES.

2. Declaración rendida por el ciudadano JHONWERNEIS MADEIDIS VIVAS CHIRINOS de fecha 04-12-12 en su carácter de víctima de los hechos y con sus dichos se evidencia la ocurrencia del mismo.

DOCUMENTALES

A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 3663, de fecha 5 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes BLADIMIR GONZALEZ y LUIS GIMENEZ, realizada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA TRIGO MELEAN, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se deja constancia de las características del lugar de los hechos.

CUARTO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONWERNEIS MADEIDIS VIVAS CHIRINOS, para el cual solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 183, del eiusdem, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 308 numeral 6° ibidem. Así como se mantenga la Medida de Coerción decretada en su oportunidad al imputado JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la misma.

Seguidamente la Juez se dirige al imputado JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándole que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no lo perjudicara, igualmente fue impuesto de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando posteriormente su voluntad de “NO QUERER RENDIR DECLARACION”.

Seguidamente la juez le cede la palabra a la defensa representada por la Defensora Publica Abg. FANNY COLMENARES, quien esgrimió sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Demostrare la inocencia de mi defendido en el Juicio Oral y Público y solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.”

QUINTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado ALBIZABETH CHACON, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONWERNEIS MADEIDIS VIVAS CHIRINOS, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido así como la participación del acusado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia el alegato de la Defensa en cuanto a la no participación de su defendido en el hecho.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Ahora bien; en relación a la petición de la defensa en cuanto a la revisión de la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en autos, esta juzgadora previo análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, declara sin lugar dicha solicitud y acuerda mantener la medida de coerción impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONWERNEIS MADEIDIS VIVAS CHIRINOS.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.

TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ TORRES, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONWERNEIS MADEIDIS VIVAS CHIRINOS.

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 08, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),
ABG. MARIA JOSE ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE MONSALVE.